Procedimientos administrativos

El difícil oficio de la revisión de oficio

La revisión de oficio es la ocasión de oro para intentar revocar un acto administrativo cuando se han dejado pasar los plazos para poder recurrirlo, si está gravemente aquejado de nulidad radical. La revisión de oficio supone dar facilidades para expulsar del planeta jurídico actos envenenados de ilegalidad radical.

Ahora bien, para no convertir esta vía excepcional en cauce para toda ocurrencia, el legislador advierte que se puede inadmitir la solicitud de plano “que no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 47.1 de la Ley 39/2015, o carezca manifiestamente de fundamento o cuando se hubieren desestimado en cuanto al fondo otras resoluciones sustancialmente iguales” (art.106.3).

Sin embargo, a la Administración le gusta dar portazos y no tramitar procedimientos de revisión de oficio pues imponen recabar informes del Consejo de Estado entre otros.

De ahí que frente al abuso de la inadmisión está el control jurisdiccional contencioso-administrativo.

Un bonito ejemplo lo ofrece la reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (rec. 229/2019) que asiste a una inadmisión por el Consejo de Ministros de la revisión de oficio de un acto administrativo firme -su cese- y que se rechazó aduciendo el largo tiempo transcurrido y que no había recurrido.

El Tribunal Supremo rechaza esta expeditiva pero ilegítima solución:

Así pues, en ninguno de los citados supuestos tiene su encaje la resolución de inadmisión, pues tampoco puede encuadrarse en la carencia de fundamento opuesta por el Abogado del Estado si se apoya en la existencia de una sentencia del Tribunal Supremo y otra del TJUE.”

Y en consecuencia.

procede declarar la nulidad del Acuerdo de inadmisión, acordar retrotraer al momento anterior a la inadmisión de la solicitud, a fin de que se siga el procedimiento por sus propios trámites hasta su conclusión mediante la adecuada resolución expresa, previo dictamen del Órgano Consultivo correspondiente.

Aquí hemos de reparar en que la Sala no fija doctrina casacional sino que se limita a resolver un recurso frente a un acto del Consejo de Ministros. Sin embargo sería muy interesante que la sentencia hubiese dado un paso adelante y no solo hubiese dispuesto la retroacción del procedimiento, que poco satisface al recurrente, ya que como Sísifo está otra vez al inicio del camino de la revisión de oficio.

En cambio, le satisface a la Administración que cuenta con que posiblemente este viaje agote al recurrente, o su paciencia o sus recursos.

A mi juicio, nuevamente estamos ante un supuesto en que si la Administración desaprovecha la ocasión de pronunciarse sobre la revisión de oficio, acudiendo a una abusiva e improcedente inadmisión, y tratándose de cuestiones jurídicas (si hay o no nulidad de pleno derecho, y si concurren o no los antídotos excepcionales: buena fe, tiempo transcurrido, etcétera), bien podría la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre el fondo.

No debería perderse de vista que la revisión de oficio no es un procedimiento donde impere la oportunidad de decisión de la Administración, ni cuestiones de gobierno o discrecionalidad que aconsejen la contención judicial y su devolución para volver a resolver a la Administración. No, señor. La revisión de oficio es un cauce privilegiado por el que se permite a la Administración que decida por sí la revisión de un acto nulo, evitando como sería deseable que la jurisdicción enjuicie si la decisión se ajusta o no a derecho, de manera que el legislador del procedimiento administrativo (el de 1958 y 1992, al igual que el actual de 2015) le permite a la administración revisarlo siempre que acuda a esa garantía que es el Consejo de Estado o consejo consultivo equivalente; por tanto, si la Administración se equivoca o no está a la altura de la confianza que el legislador le presta, bien puede intervenir directamente la justicia y zanjar la cuestión, sin convertir la autotutela de la revisión de oficio en un ensañamiento con el infortunado particular, que solo quiere que triunfe la legalidad.

En definitiva, que de lo que se trata es de prestar tutela judicial efectiva y no una puerta giratoria, y se trata de expulsar en su caso, un acto nulo de pleno derecho.

En fin, quizá debamos esperar doctrina casacional que de una vez por todas ponga en valor la jurisdicción contencioso-administrativa como auténtica jurisdicción protectora, y no mera jurisdicción revisora.

5 comments on “El difícil oficio de la revisión de oficio

  1. Buena Sentencia, que quizás haga replantearse a la Administración su totalitarismo a la hora de dejar pasar el tiempo, sin que tenga consecuencias para sus esbirros.
    En el Principado de Asturias esta es una práctica frecuente, que yo ya he sufrido 2 veces, y sin que se pongan colorados (ni resuelven, ni admiten…)

  2. Pablete

    Soy de igual opinión: ante la inacción de la Administración podrían haber resuelto el asunto en vez de retrotraer las actuaciones que deja al interesado en la casilla de salida. Una pena

    • Es cierto. La administración nos deja en completa indefensión al inadmitir los recursos de revisión de oficio evitando entrar en el fondo de los mismos, con las pruebas que hemos aportado y evitando el Consejo de Estado.

      Con ello nos llevan a un proceso, injusto, de recurrir a la justicia muy gravoso en tiempo y dinero, a la que pocos ciudadanos pueden acceder.

      Tenemos derecho a que la administración siga tramitando los procedimientos de revisión de oficio en los que tiene que motivar todos y cada uno de los puntos y analizar todas las pruebas y resolver tras el obligado paso por el Consejo de Estado. Si como indica Pablete la justicia administrativa resolviera nos estaría privando de nuestros derechos y de la obligación de la administración de resolver. ¿Como podríamos dirigirnos a la justicia sin poder tener una resolución motivada de la administración contra la que recurrir en caso de que sea negativa?

      La inadmisión a trámite es una sucia jugada para vulnerarnos nuestros derechos.

  3. Pingback: El difícil oficio de la revisión de oficio – lopezleraabogado

  4. Aprovecho la pregunta final de Jon «¿Como podríamos dirigirnos a la justicia sin poder tener una resolución motivada de la administración contra la que recurrir en caso de que sea negativa?» para lanzar mis reflexiones, pidiendo disculpas de antemano por mis modestos conocimientos de derecho administrativo.

    Mientras leía el art. 106.1 PACAP (o «la PACA» para mí tras la lectura, en su día, de otro post en este mismo blog) me he preguntado si para realizar una solicitud de revisión de oficio es necesario agotar previamente la vía judicial, me he lanzado a buscar opiniones al respecto y he visto en otro blog (administrativando.es) que, sobre la base de la Sentencia de 30 de abril de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso n.º 250/2021, se refleja esto:

    «Según lo señalado por nuestra doctrina y jurisprudencia, aunque la acción de revisión sea imprescriptible no tiene sentido iniciarla si aún se pueden interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales procedentes para declarar la nulidad de un acto administrativo. Ello porque tal y como referimos al principio, es un procedimiento extraordinario.

    Mis reflexiones al respecto, a bote pronto, y sin leer la sentencia citada, han sido las siguientes:

    ¿Por qué entonces la Ley habla de actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa («o» que no hayan sido recurridos en plazo) y no de actos firmes como si lo hace cuando aborda el recurso extraordinario de revisión?

    ¿Debe interpretarse que se está queriendo dejar fuera a aquellos actos contra los que cabría recurso de alzada o se está refiriendo a ellos en el segundo inciso («que no hayan sido recurridos en plazo»)? ¿No recurridos en vía administrativa o en vía judicial?.

    Cuando del recurso extraordinario de revisión se trata, la Ley menciona expresamente «actos firmes en vía administrativa», sin embargo, en la revisión de oficio no («actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa»)

    Por otra parte, contra actos que agoten la vía administrativa, el único recurso administrativo que cabe es el potestativo de reposición, potestativo que no preceptivo. ¿No cabría interpretarse que, dado que la revisión de oficio se reserva únicamente a actos nulos de pleno derecho, la Ley ha querido «dar oportunidad» a la Administración de que repare sus propios actos antes de obligar al administrado a acudir a la vía judicial con todo lo que ello conlleva?

    Por otra parte, al fin y al cabo, si en vía judicial ya se exige «denunciar» posibles nulidades antes de acudir a recursos o instancias superiores, y permitir la posibilidad de que tenga lugar una «reparación»,, tendría todo el sentido que también se hubiese querido aplicar la misma pauta o cautela en vía administrativa.

    Pienso en una absoluta falta de motivación junto a una incongruencia «extra petitum» al resolverse desfavorablemente un recurso potestativo de reposición donde la nulidad se produce claramente «ex novo» por lo que no ha podido invocarse antes ante la propia Administración autora del acto. ¿Hay que acudir necesariamente a la vía judicial para que, en su caso, acuerde anular y retrotraer las actuaciones, y encontrarse como el tan bien traído Sísifo en este post, y no puede pedirse a la propia Administración que examine y repare su proceder antes de acudir a la vía judicial que debería reservarse, en su caso, para el fondo del asunto? ¿Podría también tratarse de un estrategia de la Administración para quitarse asuntos incómodos de encima avocando al administrado a acudir a la vía judicial o, con suerte y muchas probabilidades, quedarse el tema en vía muerta?

    Saludos a todos.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo