Si es triste que un cliente no pague a su abogado, más triste aún es que éste se vea obligado a demandarle para cobrar por su trabajo. Por desgracia, los tiempos de crisis han provocado situaciones desestabilizadoras de la seriedad de la relación profesional como las siguientes:
- abogados que no piden provisión de fondos para no asustar al cliente
- abogados que confían ingenuamente en la palabra o bondad del cliente
- clientes que se embarcan en litigios sin fondos por confiar cándidamente en la victoria
- clientes taimados que ganen o pierdan no piensan aflojar la bolsa
- abogados que cobran en demasía sobre lo pactado o clientes que desean pagar menos de lo acordado
- abogados y clientes que se ven empujados a su pesar a lo que nunca soñaron (el abogado a promover el cobro ejecutivo de sus honorarios al cliente, o el cliente a no pagar por tener otras prioridades)
Aunque se trata de excepciones a la habitual relación de seriedad entre cliente y abogado, las mismas van en incremento.
Hace seis años largos ya advertí en un amplio post de la necesidad de diligencia del abogado para promover el incidente de jura de cuentas, cuando el cliente no paga a su abogado, y la cuestión reverdece en tiempos de crisis económica al hilo del recientísimo Auto de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2021 (rec. 175/2009) que precisa la fuerza de la LEC, por un lado, cuando se aplica y por otro cuando se excluye en este incidente.
Así, el auto, declara la aplicación de la caducidad del plazo para promover tal incidente prevista en el art. 237 LEC, en el caso concreto, un año, “pues se trata, como ya hemos razonado, de un incidente del pleito principal (en el caso, un recurso de casación, por lo que el plazo es de uno y no de dos años”).
Y por otro lado declara la inaplicación del art. 239 LEC en lo que no sea estricta ejecución (pues la jura de cuentas no es un “proceso de ejecución” que excluya la caducidad).
La fundamentación para esta aplicación del plazo de caducidad para beneficiarse del procedimiento de cobro sumario nos la ofrece este interesante auto:
Y como incidente del proceso en el que se suscita, el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera también como límite dentro del cual ha de efectuarse la solicitud de jura (y, añadimos ahora, sus incidencias o vicisitudes una vez producida tal solicitud), al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva. Por otra parte, aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC no fijen un límite temporal para la reclamación de honorarios, su propia naturaleza incidental y las características de este cauce privilegiado, que permite el cobro inmediato de los honorarios, chocan frontalmente con la idea de poder plantearlo en cualquier momento posterior al litigio sin sujeción a plazo alguno.”
En otras palabras, camarón que se duerme se lo lleva la corriente… o más bien se lleva el beneficio del «cobrador de la toga» (más bien que el del Frac, al cobrarse de forma perentoria y por vía judicial), y ya solo quedará la posibilidad de demanda civil para el cobro de su cliente si el plazo de prescripción no se hubiese agotado.
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Estafa de guante blanco por parte abogado
1.- Ocultar los honorarios, a sabiendas, para, posteriormente, dar el sablazo ( Bajo las disculpas de que no será mucho, que serán los honorarios del Colegio de Abogados que establecen mínimos pero no máximos, que no se pueden presupuestar de antemano, etc)
2.- Fijar unos honorarios en función de la cuantía del pleito sin tener en cuenta grado de complejidad, dedicación requerida, resultados obtenidos, según exigen varias sentencias del TS
3.- Ilegales honorarios del Colegio de Abogados que se consideran «orientadores» pero que los Letrados del Juzgado les dan validez jurídica al aplicarlos en la Jura de Cuentas bajo la disculpa de que no hay otros
3.- Incumplimiento del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores que establece, en su artículo 60, el deber de suministrar, como información precontractual, el precio al consumidor por los servicios que van a prestar, al menos aproximados, para no incurrir en un abuso
4.- No sometimiento a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
5.- Falta de responsabilidad alguna en la defensa planteada, bien por no estudiar el caso, por no saber preguntar a los testigos, por defender posturas ilegales dictadas así por sentencia, por ignorar disposiciones legales, por omitir pruebas válidas, …etc
En fin, abuso legal consentido por unos y otros, unido a la función «obligatoria» de la figura del procurador (el ordenanza en estrados o cartero del abogado, muchas veces ni conocido del cliente), que encarece la justicia y no tiene razón alguna de ser. Máxime cuando incluso el abogado que quiera defenderse a si mismo tiene que nombrar procurador para que envíe telemáticamente sus documentos al juzgado (todo un sin sentido)
Totalmente de acuerdo con José Manuel.