Procesal

La incómoda limitación de la extensión de los recursos de apelación

Es notoria la tendencia de los abogados de no escatimar palabras para criticar la sentencia apelada, aunque para ello es preciso repetir en el escrito de recurso de apelación lo ya vertido en la instancia, o por reiterarlo bajo nuevas fórmulas y argumentos para que la Sala se entere en esta segunda oportunidad de la clave de su caso.

Es pacífico que el recurso de casación contencioso-administrativo, por su interés casacional, está limitado en su extensión (en su día comenté que “el tamaño del recurso de casación importa”), ámbito centrado en fijar específica doctrina casacional y con el debate agotado en cuanto a los hechos. El problema que llama a la puerta con insistencia es si se limitará el recurso de apelación contencioso-administrativo siguiendo las pautas del ámbito civil (“Cuando las barbas de tu vecino veas pelar, pon las tuyas a remojar”). La duda se acrecienta hacia la certeza tras la importante sentencia de la Sala tercera de lo contencioso-administrativo de 1 de junio de 2021 (rec. 137/2020).

I. Viene al caso por la interesantísima impugnación por el Colegio de Abogados de Madrid ante la jurisdicción contencioso-administrativa de los criterios y consecuencias sobre limitaciones de los recursos de apelación adoptadas en los acuerdos adoptados por la junta sectorial de magistrados de las secciones civiles generales y de la sección mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, que recibe los fijados por Acuerdo del pleno de la Sala civil de 27 de enero de 2017. Este acuerdo dispone –y ojo al dato–:

«3.1 Requisitos comunes a ambos recursos.

En el desarrollo de cada motivo se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos del mismo (arts. 471 y 481 LEC). Una extensión excesiva, en los términos del apartado III.1, puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso. La sala considera que, por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Román con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen.» (…)

«En la experiencia de aplicación del Acuerdo de 2011 la sala viene observando con preocupación creciente cómo muchos de los escritos de interposición de los recursos presentan una extensión desmesurada que, lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias. […]

Es por ello que, en trámite de admisión del recurso de casación, habrá que dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC. La necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo».

II. Hemos de recordar que la STC 150/2004 avaló los acuerdos de la Sala primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Ahora se fijan criterios sobre la extensión de los recursos de apelación.

III. De entre los variados motivos impugnatorios, dos son especialmente relevantes, uno de naturaleza jurídica y otro pragmática.

De naturaleza jurídica se expone que:

Tampoco existe habilitación legal para adoptar lo acordado en aquel apartado 9. No la hay en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 1.1 establece el principio de legalidad procesal. No se la prestan las fuentes del derecho a que se refiere el art. 1.1 del Código Civil. Los hábitos o usos procesales (aquello que se acostumbra hacer por y ante determinado órgano judicial), solo podrían admitirse en mínimos casos y como complemento e interpretación de preceptos legales, pero sin carácter vinculante alguno. Los acuerdos no jurisdiccionales carecen del valor complementario e interpretativo de la jurisprudencia.

De naturaleza pragmática se añade que:

La limitación en los recursos de apelación no puede hacerse de forma única sin riesgo de lacerar el derecho de defensa y alegación, pues la casuística de motivos de apelación, por razones procesales y sustantivas, adquiere una indudable trascendencia, tanto en la óptica alegatoria cuanto en la probatoria, llegando al absurdo de prodigar futuras abreviaturas y un uso de un lenguaje cuasi críptico en aras de salvaguardar los caracteres no consumidos en esa suerte de saldo disponible hasta completar las veinticinco páginas.

IV. La sentencia de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021 (rec. 137/2020) afronta la cuestión y expone

En su examen, la Sala tercera aborda los criterios impuestos a los recursos de apelación y las consecuencias de su inobservancia.

Sobre los CRITERIOS, afirma que:

en sí mismos, son adecuados para aquello que es primordial en el ejercicio de la función jurisdiccional, a saber: la precisa identificación de la o las cuestiones jurídicas suscitadas y, por ende, la cabal respuesta a las mismas. En esta línea, aquel Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Civil del TS expone, no sin razón y no sin descansar en la apreciación de lo que ocurre en dicha Sala, que un escrito de interposición de extensión desmesurada, lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias; y añade, también, que La necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo.

Sobre las CONSECUENCIAS, considera que no todo escrito que incumpla esa extensión será inadmitido sino que dependerá del prudente criterio judicial:

no es difícil apreciar que no hay en él el establecimiento de un deber procesal de inadmisión, que como tal deba ser observado por las distintas secciones. Por el contrario, las frases que en él se incluyen, referidas a una extensión excesiva y a que ésta puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso, advierten tan solo de una posibilidad, sujeta no a la mera constatación de la extensión excesiva, sino a la comprobada concurrencia de las consecuencias perjudiciales para el deseable ejercicio de la función jurisdiccional indicadas en letra cursiva en el párrafo segundo de este fundamento de derecho, pues es esto lo que también se asume.

V. Y por ello, concluye:

Por ello, no podemos compartir que el apartado 9 de los acuerdos adoptados en aquella junta sectorial carezca manifiestamente de la necesaria habilitación legal, ni, tampoco, que lacere el derecho de defensa, pues la primera ha de pregonarse, desde el mismo texto constitucional, para todo acuerdo razonable cuyo fin sea encauzar el correcto desenvolvimiento del proceso y, por tanto, la mejor prestación del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva; y el segundo no sufre en realidad desde el mismo momento en que la dirección letrada de cualquiera de las partes puede exponer, y obliga a considerar, la necesidad de una mayor extensión de sus escritos.

En definitiva, no estará obligado el juzgador a inadmitir el recurso según derive del cómputo de páginas sino que deberá examinar la materia, cuestiones litigiosas, intereses en liza o partes, de manera que si la enjundia o complejidad del asunto lo merecían, no decretará la inadmisión. Subrayamos el importantísimo inciso que salva la legalidad de la medida: «la dirección letrada de cualquiera de las partes puede exponer, y obliga a considerar, la necesidad de una mayor extensión de sus escritos». En suma, el abogado tiene derecho a justificar la necesidad de mayor extensión, y el juez tiene la obligación de valorarlo y atenderlo si está justificado.

VI. De ahí derivamos que la legalidad de tal previsión se ha superado al considerar que se trata de una regla general con excepciones, pues la clave radica en que tal exigencia se impone como regla general (“por lo general, es suficiente una extensión de 25 páginas”), de lo que deriva que si fuere necesaria una mayor amplitud, ni el abogado debe enfrentarse a un muro infranqueable ni el órgano jurisdiccional puede ser insensible a las demandas objetivas y justificadas de mayor extensión.

En suma, estamos ante una sentencia razonada, que admite la funcionalidad de tal limitación para aligerar de hojarasca los recursos y que descansa, por un lado, en el rigor y seriedad de abogados para ajustarse a las exigencias propias de lo que es un recurso de apelación, y por otro lado, en la actitud del órgano jurisdiccional para no adoptar la inadmisión con automatismo sino con atención casuística. Al menos obligará a no abusar del «corta y pega» del escrito de instancia para volcarlo en la apelación, así como a recortar las prolijas citas jurisprudenciales (menos citas y limitadas a los fragmentos esenciales).

Añadiré que ciertamente, si admitimos la existencia y constitucionalidad de tal limitación para el recurso de casación, no puede censurarse su utilidad para el recurso de apelación; otra cosa es que sería deseable que contase con una expresa y afinada habilitación legal.

VII. Desde otro plano, a vista de pájaro, podemos aventurar dudas sobre las implicaciones prácticas.

Primera. Este criterio limitativo de la extensión de los recursos de apelación en el ámbito civil, que en concretos términos ha sido confirmado jurisprudencialmente, posiblemente provoque un efecto-llamada hacia otros órdenes jurisdiccionales (laboral y contencioso-administrativo, singularmente). Sin embargo, en el ámbito contencioso-administrativo debería aplicarse con mesura pues ya impera la barrera de la cuantía para la apelación.

Segunda. Es difícil conciliar que este criterio pueda adoptarse por unas Secciones o Tribunales y no por otros, con la consiguiente quiebra del principio de igualdad o fueros jurisdiccionales.

Tercera. Es igualmente difícil saber como se facilitará que los letrados puedan plantear la necesidad de extensión de la apelación, cuando esa incidencia no está regulada legalmente, aunque parece derivarse de la sentencia de la Sala tercera, que el recurso de apelación puede realizarse excepcionalmente excediendo el límite, pero justificándolo explícitamente, y eso llevará al juez o Sala a valorar si realmente estaba justificado el exceso (y admisión) o si por el contrario no lo estaba (y decretar la inadmisión). Es más, si se inadmite finalmente el recurso por esta razón, ¿se trata de un criterio fiscalizable o pertenece a la discrecionalidad judicial?

Cuarta. Es cierto que Gracián tenía razón en aquello de «lo bueno, si breve, dos veces bueno» y que sensu contrario nos lleva a que “lo malo, si largo, dos veces peor”, pero si triste es recibir una negativa de un tribunal, más triste es no haber podido explayarse sobre el posible derecho.

En fin, habrá que ver como se desarrolla en la práctica esta novedad.

NOTA.- Como contrapartida en el esfuerzo por ordenar, limpiar, fijar y dar esplendor a los criterios jurisprudenciales sobre la prueba en el proceso contencioso-administrativo, ahí queda mi aportación en mi última obra Breviario jurisprudencial de la Prueba en la Justicia administrativa (Amarante, 2021).

Todo lo que ayude a clarificar las nieblas de las leyes procesales (contenciosa y civil) en la lucha por probar los hechos, debe ser bienvenido.

 

 

8 comments on “La incómoda limitación de la extensión de los recursos de apelación

  1. Martin Buendia

    Es Matrix quien ordena estas cosas androides.
    Fijáos que imponen tipo de letra y hasta tamaño de 12 que es pequeñísima. Pero Matrix como los míticos annunakis nos esclaviza. Y los líderes mirando para Cuencq.
    En Estrasburgo impusieron la dictadura del formulario donde los hechos no pueden pasar de 5 páginas bajo pena de muerte de la demanda.
    Que asco por esta deriva robótica
    Cuando la gente racional que queda vaya desapareciendo la humanidad habrá terminado su tiempo y se enfrentará a su apocalisis para entonces mejor o estar.

  2. pepillopepillo

    A mí personalmente me parece que últimamente todo se saca de quicio. Recuerdo que con 28 años, ante el estilo agresivo con que escribía el contrario espontáneamente afirmé que gustaba a este letrado el tono mesurado que de ordinario encuentra en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos. La frasecita tuvo su éxito. Por Pamplona hizo gracia que un jovenzuelo se queja se de esa manera.

    Y es que hay compañeros que a la hora de escribir son un tanto exagerados. El otro día leí respecto a un fallo de Sala del TSJ que éste COMPARTIBLE O NO. Un poco de respeto a un Tribunal Superior, digo yo.

    Si pierdes pierdes.

  3. juan perez periañez

    Buenos dias a todos. Lo que no soporto en demandas, sentencias, recursos..: pàrrafos destacados en mayùsculas y en negrita, como si eso fuera màs importante que el resto, cuando todo debe serlo; innecesarias repeticiones para que quien lo lea se entere bien; transcripciones completas de sentencias ( es curioso, pero siempre figura una sentencia de la AP de Ciudad Real y otra de la AP de Còrdoba )

  4. Bernardino

    Perdone por la corrección, pero lo de Gracian es «lo bueno si breve….Un saludo y siga ilustrándonos.

  5. Anónimo

    Insisto en una frase de un juez “no necesito abogados para dictar sentencias “

  6. Anónimo

    Voy a contar aquí un pequeño secretito que algunas personas ya conocen: Lo primero que hace la mayoría de jueces al ver una demanda o recurso de mas de 20 páginas es cabrearse con el desconsiderado que lo ha escrito y ponerse en su contra y a la defensiva. Y no digamos si son de esos de 80 o 100 folios, en tales situaciones los epítetos dedicados al abogado y los comentarios sobre la posible profesión de su madre se pueden oír en ocasiones a varios despachos de distancia. Luego se impondrá o no la profesionalidad, pero con la sobrecarga de trabajo que padecen los tribunales, puedo asegurar que lo peor con diferencia que puede un abogado hacer es una demanda o recurso o intervención oral largos. Y sí, ya sé que hay casos que requieren mas extensión, pero el vicio de la verborrea excesiva y repetitiva va en paralelo a la creencia impuesta por el lamentable sistema escolar español de que a falta de calidad, hay que poner cantidad. No he visto todavía en mas de 20 años de ejercicio una sola demanda larga que no pudiera haberse hecho con la menos la mitad de extensión sin perder contundencia y ganar claridad. Así que allá cada cual y al letrado que quiera aceptar un consejo le digo: Sea breve, claro y preciso y se ganará la simpatía del juez. Sea plúmbeo y repetitivo … y lo tendrá en contra. Lo cual no puede ser la mejor manera de ganar un pleito.

  7. Ander Arechavaleta

    Buenos días.
    Me gustaría plantear una sencilla cuestión que tiene relación con la brevedad: Un Juzgado de lo Contencioso Administrativo me ha dictado Sentencia de in admisión por falta de jurisdicción. Voy a apelar. Entiendo que, POR BREVEDAD, debo limitarme a exponer los motivos de oposición a la inadmision y remitirme a la Demanda y Concluisiones de primera instancia al haber quedado el fondo imorejuzgado. ¿Es correcto?. Volver a plantear el debate de primera instancia me parece una barbaridad…

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