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Diez consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad del estado de alarma

El Tribunal Constitucional ha declarado parcialmente  inconstitucional el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el primer estado de alarma  para combatir la pandemia, con seis votos a favor y cinco votos en contra.

Aunque no se dispone del texto de la sentencia, tras la Nota informativa oficial Nº 72-2021, emitida por el Tribunal Constitucional, parece fácil concluir que para disponer el confinamiento general de la población lo suyo hubiera sido el Estado de Excepción, ya que el Estado de Alarma se quedaría corto, de manera que el art. 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, sería inconstitucional por limitar el derecho derivado de la libertad de circulación, al cercenarse la posibilidad de salir del domicilio.

Por tanto, el Tribunal Constitucional no cuestiona la necesidad de tales medidas sino el cauce jurídico para adoptarlas, pues en vez de seguir los requisitos del estado de excepción (Declaración por el gobierno previa autorización por el Congreso, art.116.3 CE) se optó por el atajo del estado de alarma (Declaración por el gobierno con posterior información al Congreso, art.116.2 CE).

Veamos lo que se ha declarado inconstitucional y sus implicaciones.

Concretamente se declaran inconstitucionales los siguientes apartados:

  • Las limitaciones incorporadas en los apartados 1,3 y 5 , del art.7. O sea, son inconstitucionales estas previsiones:

Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.
1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o
empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza. (…)
3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
(…)

5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y
seguridad vial.Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.

  • Los términos expansivos del art.10.6. Se consideran inconstitucionales las facultades de modificar o ampliar las medidas en manos gubernativas, quedando así el art.10.6:

6. Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine.

Con ello, a bote pronto, cabe adelantar las importantes CONSECUENCIAS.

  1. Se robustece la legitimidad del Tribunal Constitucional ya que, pese a lo ajustado de la votación, demuestra la libertad de criterio en asuntos espinosos, de complejidad jurídica e impacto político.
  2. Se deja en evidencia la fragilidad del Derecho que cuenta con zonas secantes de incertidumbre, donde la frontera entre lo constitucional y lo inconstitucional está en un voto personal.
  3. Se fijarán las reglas del juego serio para el futuro. No vale todo y la Constitución ha sido muy previsora, contemplando distintos niveles de garantías según los distintos niveles de intervención.
  4. Se producirá un efecto arrastre de la invalidez de tal declaración del estado de alarma, pues si poseía “valor de ley”, su inconstitucionalidad tendrá su impacto, o sea, provocará la caída de las sanciones impuestas con tal amparo. En este sentido el art.44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone: «Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad». Por tanto, las multas impuestas a su amparo sufrirán la espada de Damocles de un recurso, una revisión de oficio,  su ineficacia o solicitud de devolución.
  5. Se abrirá la posibilidad, sin consecuencias automáticas, de promover infinidad de indemnizaciones por daños derivados de la inconstitucionalidad de la declaración, en línea con las previsiones legales. Aunque la sentencia apunte sigilosamente a la obligación jurídica de soportar las consecuencias de esta decisión para desactivar acciones de responsabilidad, no deja de sorprender que nos llevará al insólito bucle de que una sentencia del tribunal constitucional puede ser «inconstitucional» ante la claridad de los arts.9 y 106 CE, máxime tratándose de cuestiones de legalidad ordinaria y reservadas a los órganos jurisdiccionales.
  6. Se producirá un aluvión de alegaciones de la inconstitucionalidad de esta declaración de estado de alarma inicial, tanto en los procedimientos administrativos de toda naturaleza derivados del mismo, como en los que se deriven de otras declaraciones o prórrogas, si existe semejante exceso.
  7. Si no existía título válido para que el Estado pudiese limitar la circulación de los ciudadanos, tampoco existiría para las Comunidades Autónomas, y por tanto quedarían en papel mojado los actos de gobierno con tales implicaciones, así como las resoluciones judiciales de cualquier rango que los hubiesen ratificado o autorizado. Y es que aunque esta sentencia constitucional se limita a la primera declaración del estado de alarma, su declaración reverdecerá el debate sobre la posible inconstitucionalidad de los «cierres perimetrales» o los llamados «toques de queda» adoptados de buena fe por las Comunidades Autónomas. Más leña al asador del Tribunal Constitucional.

Pero sobre todo, me gustaría que se tomase nota, por todo gobernante o político, sea del pelaje ideológico que sea, de tres efectos adicionales o enseñanzas a extraer:

Primero, que cuando existe una opción de legislar, reglamentar o actuar administrativamente, las dudas deben salvarse en favor de la decisión que cuente con mayores garantías, con mayor legitimidad democrática de entre las posibles. No hay mejor seguro o coartada frente al error que tomar las decisiones en clave de máximo respeto a las reglas del juego democrático.No debe olvidarse que cuando muchos juristas sensatos gritan, puede ser la señal de haber tomado la dirección equivocada.

Segundo, que la Justicia es lenta y quizá incomprendida, pero la cosa juzgada llega y será la hora de las explicaciones y las responsabilidades.

Tercero, que la política impone decidir en escenarios de riesgo, y nadie puede saber dónde se esconde en próximo error, pero hay que equivocarse con la menor frecuencia posible, y sobre todo, velar para que los errores afecten al menor número de personas y en los aspectos menos valiosos. Ese es el deber de todo gobernante y político que gobierne o aspire a gobernar.

40 comments on “Diez consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad del estado de alarma

  1. Francisco Manuel Escortell Mayor

    El estado de alarma devino necesario y era el medio suficiente, alguien se queja de las formas y de no saltarse el procedimiento, dígaselo al que tiene que decidir e intentar salvar vidas; se está diciendo que en aquel momento el tiempo era oro, declarar el estado de excepción hubiera requerido mayoría en el congreso, lo que hubiera significado mas tiempo, mas vidas ¿para qué? para adoptar medidas que supondrían poder detener a alquien sin mandato judicial, cerrar empresas y entrar en domicilios sin mandato judicial, secuestrar publicaciones etc …aquí veo un sesgo político muy importante. Contra el gobierno no vale todo.

  2. El sexador de Gárgolas

    En realidad no estamos hablando de los límites del estado de alarma sino de los excesos de los Gobiernos, así como de los defectos de los Parlamentos: cuanto más se han crecido los primeros más han menguado los segundos.

    Con independencia de si galgos o podencos, una cosa clara es que ha habido una competición entre el Califa, los Visires y los Emires por ver quién era el más despótico y el que mejor aprovechaba la excusa sanitaria para recortar derechos y libertades.

    Y muchos funcionarios públicos han decidido que era más cómodo y divertido convertirse en esbirros. De nada ha servido que el Estatuto Básico del Empleado Público, en sus distintos avatares, declare que la obediencia debida tiene sus límites: el afán sancionador y la colaboración en la represión por parte de Administraciones y funcionarios exhibió impúdicamente un punto de ensañamiento mucho más allá de lo admisible. Aun hoy en día se están cometiendo arbitrariedades de dificilísima justificación más allá de las vagas y genéricas invocaciones de carácter sanitario.

    Se habla mucho (e impropiamente) de la inmunidad de rebaño. Pues bien, uno de los grandes éxitos del estado de pánico disfrazado de emergencia sanitaria ha sido la creación de un enorme rebaño.

    El daño causado a la sociedad y a la economía, y al Estado de Derecho en general, es inmenso. Cada día queda más clara la enorme desproporción entre los presuntos objetivos perseguidos y la brutalidad de los medios empleados. Y al igual que se cuenta del tigre que ha probado la carne humana se puede contar del político que ha probado el poder sin límites.

  3. Al margen de disquisiciones jurídicas me parece preocupante que ante una situación como la vivida el Tribunal Constitucional tarde casi un año en pronunciarse al respecto, en un tema de tal relevancia jurídica y con vidas humanas en juego. Ahora es fácil rasgarse las vestiduras y apelar a la responsabilidad del Gobierno, y no olvidemos del Congreso de los Diputados, de cara a limitar derechos fundamentales. Y lo digo desde el respeto que me merece la institución cuando por ende nunca acabé de ver claro que el estado de alarma pudiera cubrir el elenco de medidas adoptadas y, sin duda, necesarias, y encima por un estrecho resultado de 6 votos contra 5 en una decisión de este calado.

    No dudo de que el Tribunal Constitucional sea el garante en las más de las ocasiones de derechos y libertades, pero creo también que cabe y debe de haber un margen de crítica cuando los pronunciamientos se demoran más de lo necesario. Para mí esta decisión llega tarde y un tanto empañada por el griterío político al que acostumbran nuestros parlamentarios y que con más frecuencia de la deseada parece resonar en los pasillos y despachos de nuestros magistrados.

    Veremos si ante un rebrote nuestros diputados son tan raudos en ponerse de acuerdo de cara a declarar el estado de excepción para que el coste en vidas humanas sea mínimo, eso sí: siempre dentro del respeto a las formalidades jurídicas, porque no olvidemos, se discute la forma, no el contenido, y dudo que la Sentencia de marras ponga en tela de juicio la necesidad.

  4. bernardino

    Sr. Chaves, sobre la oportunidad de sus comentarios, tan solo con ver el número de comentarios que han suscitado, queda todo dicho. Entrando en materia. Queda claro en la sentencia que lo censurable es el camino escogido por el Gobierno. Es decir, «Si Usted considera que deben adoptarse estas medidas, el camino es este, en otro caso este otro»
    Pero yo hago una pregunta :antes de adoptar el acuerdo del C. de Ministros, es necesario contar con los informes preceptivos acerca del ajuste a la legalidad del acuerdo. ¿Tales informes que decían?. Se dice, que los informes eran contrarios a lo que se hizo , es decir se inclinaban por los trámites del Estado de Excepción. Tales informes han sido pedidos y el Gobierno no los da. Parece que ante esta negativa se ha planteado el tema ante la sala Tercera del T.S,
    ¿Que ocurrirá si se obliga a entregar los informes y se comprueba que eran contrarios a lo que se hizo?. ¿Les suena lo de la prevaricación?.-Vamos que el tema no ha hecho más que empezar y que tendremos debate para rato. Insisto, Maestro, oportuno no, oportunísimo.

  5. Jesús Ángel Ibarreche

    Muchas gracias por sus comentarios, es un gusto formar parte de esta pequeña comunidad. Recomiendo el artículo de Pablo Orellana enlazado por Felipe, tremendamente ilustrativo y que sin duda se expresa mucho mejor que yo.

    En cuanto a lo de los plazos administrativos, habida cuenta de que la declaración de inconstitucionalidad solo afecta, dentro del Decreto 463/2020, a los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7, la suspensión de plazos judiciales del (D. A. 2ª) y administrativos (D. A. 3ª) no se vería afectada por la misma.

    Aunque que la suspensión de plazos fue una rémora para la resolución de los asuntos (en nuestro Servicio paralizaron todos los procedimientos de contratación, haciendo nuestro trabajo virtualmente innecesario), supuso una garantía y no una limitación de derechos para los administrados y los justiciables. No sé si en el recurso se pedía también la declaración de inconstitucionalidad de las DA 2ª y 3ª, pero sin duda hubiese sido excesiva.

  6. José Luis

    Al margen de algunos comentarios en los que se puede apreciar un claro sesgo ideológico, es claro que el mecanismo empleado no era el correcto, que es lo que se discute, algo que conocía hasta un estudiante de primero de derecho (asignatura de derecho constitucional I), como he leído por ahí, aunque algunos traten de llevar el debate a su terreno recurriendo al tan viejo como manido argumento de que el fin justifica los medios (dicho por un vocal discrepante del propio TC cuyo nombre no cito por ser de todos conocido).
    Dicho esto, a mí lo que en realidad me preocupa -que no es el debate, siempre enriquecedor-, es la falta de cultura jurídica de la población de nuestro país en lo que respecta a los derechos fundamentales (por lo visto, mucha gente está encantada de que se los pisoteen) y me hace sentir una sana envidia por la nación estadounidense donde se consideran sagrados, porque son la base de la democracia.
    Efectivamente nuestra carta magna no contempla específicamente la situación de crisis sanitaria por pandemia, por lo que para optar por una de las instituciones existentes (única posibilidad), habrá que atender a los intereses afectados y si resulta que para una restricción de derechos como la operada se exige declarar el estado de excepción, lo cual a su vez requiere de su aprobación por el legislativo, es precisamente en esto último donde reside su razón de ser, de donde se desprende que el ejecutivo se ha extralimitado y, desoyendo el mandato constitucional, ha eludido al control parlamentario.
    En cuanto a las restricciones en sí, pudieron tener sentido en un principio en que era vital ganar tiempo, un año y medio después, son cientos de miles las personas (por no decir millones) cuyas economías están arruinadas o contra las cuerdas y la situación no tiene trazas de mejorar (salvo por la vacunación, única medida efectiva de las adoptadas), mientras que los jóvenes, como era de esperar, ya no aguantan más. Lo más acertado hubiera sido aislar completamente a las personas pertenecientes a algún grupo de riesgo y ampliar las plazas hospitalarias con hospitales de campaña, haciendo vida normal el resto de la población. Así se hubiera alcanzado antes la inmunidad de grupo y se hubiese cortado la cadena de contagio y evitado la proliferación de las distintas cepas. Y de lo contrario, se debería haber perseguido los brotes y hacer texts masivos y continuos, cosa que no se pudo en un principio por falta de medios, pero que a día de hoy continúa sin ser una realidad. De la manera en que se está actuando, lo único cierto es que la enfermedad se propaga de manera lenta pero segura lo que constituye la mejor garantía de que, al final, en un momento u otro todos acabemos expuestos y/o contagiados. Y lo peor de todo es que no habremos aprendido nada para la próxima vez.
    Mientras tanto, sabemos que las ayudas prometidas a los que hemos sufrido el impacto económica de la pandemia nunca llegarán, en los meses en que no hemos ingresado un euro los autónomos hemos tenido que tirar de nuestros ahorros -los afortunados que podíamos hacerlo porque disponemos de ellos- para adelantar las cuotas de la seguridad social, las cuáles por cierto no han dejado de subir y en una falta de previsión clamorosa, los desempleados no percibían sus prestaciones de las que dependían para subsistir ellos y sus familias, mientras asistimos al espectáculo de cómo se concede una cincuentena de millones de euros a una aerolínea desconocida…
    Aparte de la ideología de cada cual, percibo dos formas de ver el problema según el ciudadano tenga asegurados sus ingresos los cuales les caigan todos los meses sí o sí, o por el contrario, dependan de sus negocios y les estén impidiendo funcionar.

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