Procesal

La escurridiza justificación de la voluntad de litigar de las personas jurídicas

Uno de los trucos procesales que más beneficios rinde a la Administración consiste en fijarse en si la entidad jurídica que recurre, sea sociedad mercantil, fundacional o asociación, ha adoptado el acuerdo del ejercicio de acciones judiciales.

Mas bien, la administración examina la demanda para verificar si existen dos acuerdos: el acuerdo que ampara la representación de quien dice actuar en su nombre (no vaya a ser que el conserje de la empresa Coca-Cola España sea quien recurre en nombre de la misma el impuesto de sociedades), y el acuerdo de la empresa Coca-Cola en que su Gerente o el Consejo de Administración o el órgano que indiquen sus Estatutos societarios como competente para ejercer acciones, decide recurrir ese acuerdo tributario con todas las consecuencias ( no vaya a ser que  quien no tiene la competencia para ello, recurra por sentirse iluminado por la luna, o desee  jugar a los pleitos).

Pese a la claridad de la norma y pese a la copiosa jurisprudencia reiterando su interpretación, no es infrecuente que la parte recurrente, bien por razones de tiempo, por dificultad para reunir a los órganos de gobierno de la entidad, por no localizar los Estatutos o porque crea que no tiene importancia, considere cándidamente que basta con el apoderamiento que le brinda el presidente, consejero delegado o gerente de la entidad, o que basta con exhibir la fotocopia de una página de los Estatutos de la misma, o que al recurrir ya va implícita la capacidad de representar. Pues no. Si el recurrente no hace los deberes antes de embarcarse en el proceso puede quedarse como Pedro Picapiedra o como Anibal ante portas:

  • Con el recurso inadmitido
  • Con la administración disfrutando de lo lindo
  • Con un juez o sala que ve zanjado el problema antes de desarrollarlo
  • Con unos clientes que no comprenderán el error procesal garrafal
  • Con el triunfo de las formas sobre el fondo
  • Con el castigo procesal a un letrado que realmente penaliza a su cliente (curiosa aberratio ictus)
  • Con una pérdida de tiempo, dinero y trasiego inútil de papel y del servicio público de la justicia.

Estamos ante una exigencia legal que deriva del art.45.2 LJCA: “d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.”.

Es cierto que el legislador podía no pedirlo o autorizar que se acreditase en cualquier momento a lo largo del proceso, pero no, ha optado por exigirlo como requisito junto con el escrito de interposición o demanda. Eso sí, da una oportunidad para subsanarlo pero como un cartero perezoso, no llamará dos veces, salvo cuando el destinatario no sea realmente negligente..

Viene al caso por la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2021 (rec.6696/2019) al hilo de fijar doctrina casacional sobre si en las Uniones Temporales de Empresa se precisa acuerdo individual de cada una de las empresas (lo que rechaza si el acuerdo lo adopta el órgano facultado para litigar en nombre de la UTE) aprovecha para recordar el marco jurisprudencial de esta exigencia, a mi juicio, con señalamiento de los criterios clave.

Veamos, la clave de bóveda la marca lo que ha dicho el mismísimo Tribunal Constitucional: las formas están al servicio del fondo, o sea, no confundamos lo místico con lo empírico. Así cita la Sala Tercera:

Por otro otra lado, la STC 12/2017, de 30 de enero, FJ 5, ha declarado que «los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2 (EDJ 1990/5440); 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2, y 172/1995, de 21 de noviembre, FJ 2). Por lo cual, si el órgano judicial no permite la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 163/2016, de 3 de octubre, FJ 4 (EDJ 2016/198420))

También cita la sentencia clave con doctrina igualmente esencial

En la STS de 27 de enero de 2015, rec. cas.3939/2012, se afirma:

«1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 16 de julio de 2012, (casación 248/2009).

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente ( ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011, casación 2716/2009)).

3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida ( Sentencia de 216 de julio de 2012 (casación 2468/2009)).

4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que, para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia de la Sección Segunda de la Sala de 5 de noviembre de 2008, ya citada).

 Y se añade un último párrafo que es el que mayor juego da, ya que contempla la esencia de la equidad y el sentido común. Escuchemos:

«5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

 Y una vez zanjado así el litigio, a muerto muerto, la cebada al rabo:

«6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 16 de julio de 2012)».

En fin, quede este en formato sentencia para tenerlo a mano y no dejar de perder un minuto en releerlo cuando se va a recurrir por cuenta de una persona jurídica. Evita muchos problemas.

1 comments on “La escurridiza justificación de la voluntad de litigar de las personas jurídicas

  1. Anonimo

    Buenos dias:
    Este criterio ya estaba más o menos asentado con anterioridad en Sentencias de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010), 7 de febrero de 2014 (RC 4749/2011), 21 de diciembre de 2.017 (RC nº 1529/2015 y 20 de marzo de 2.018 (RC n° 2177/2015).
    Sin embargo nos seguimos encontrando con sentencias -en mi caso antes de ayer y precisamente nada menos que con Telefónica- donde solo se presenta un poder para pleitos a favor del procurador de hace veinte años (2000) y que lógicamente no incorpora el acuerdo corporativo para litigar, y pese a que se alega por todas las partes demandadas la falta de cumplimiento del requisito del art. 45.2 LJCA con cita de la anterior jurisprudencia, la Sentencia considera lacónicamente que «teniendo en cuenta el poder otorgado» procede desestimar la causa de inadmisibilidad», para terminar estimando íntegramente la demanda.
    Claro que lo dice en un Procedimiento Abreviado en el que no cabe recurso por razón de la cuantía…y te comes la sentencia con patatines (además de servirle a Telefónica, para alegarla en pleitos ulteriores señalando que con el poder es bastante)

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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