Las sentencias dictadas sobre asuntos de interés casacional normalmente resuelven un aspecto puntual del régimen general (organización, procedimiento administrativo o procedimiento jurisdiccional) o una cuestión sectorial (extranjería, expropiación, contratación, urbanismo, etcétera).
Sin embargo, hay sentencias dictadas por la Sala tercera del Tribunal Supremo que contienen pronunciamientos o fundamentaciones claras y tajantes, que van más allá del ámbito concreto en que se dictan. El interés casacional se alza “transversal” ya que es un criterio que irradia hacia otros ámbitos con sensible efecto reflejo.
Es el caso, por ejemplo, de la reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2021 (rec. 7279/2020) que resuelve sin estrépito de novedad, una cuestión relativa a expulsión de extranjeros con autorización de larga residencia, sobre la que existían (que la Administración no debe aplicar automáticamente la expulsión ante una condena penal, sino realizar una valoración singular de que el extranjero constituye una amenaza real y actual para el orden público o seguridad público).
Sin embargo, añade una importantísima consideración final, como el último coletazo del tiburón, pues reitera la doctrina general que se había expuesto en la STS de 18 de marzo de 2021 (rec.6391/2019):
… la resolución de referencia requiere una motivación pormenorizada que abarque todas las circunstancias a las que la normativa y la jurisprudencia citadas detalla. Debiendo, igualmente, insistirse en que a los tribunales de instancia sólo corresponde comprobar la corrección de la citada valoración —y motivación— administrativa plasmada en la resolución que se somete a su consideración jurisdiccional, sin que, como hemos expresado, puedan tomar en consideración circunstancias posteriores a la resolución administrativa”.
Quedaba claro, pero por si acaso, añade de cuño propio esta interesantísima precisión pues se advierte que, cuando la administración debe motivar una decisión o valorar una circunstancia:
tal omisión no puede ser suplida a posteriori por los órganos jurisdiccionales, a los que solo corresponde la comprobación de la motivación y valoración efectuadas por las autoridades administrativas.
No interpretaré lo aquí dicho, pues está dicho de forma alta y clara, y personalmente comparto este criterio de que la jurisdicción no administre pero que controle con firmeza. Quien debe tomar nota son los órganos llamados a aplicarlo, por un lado, los órganos administrativos en vía administrativa (motivando lo que deben) y por otro lado, los órganos jurisdiccionales en vía jurisdiccional (no motivando lo que no deben).
¿Recuerdan el final de la serie cómica de los años noventa, «Enredo» -Soap- que ponía fin a cada episodio con la voz en off anunciando posibles desarrollos?. Aquí podría decirse:
- ¿Se ha vuelto a la jurisdicción revisora o más bien es un paso adelante de la jurisdicción protectora?,
- ¿dado que la Administración es prisionera de lo que motiva en vía administrativa, optará estratégicamente por el silencio generalizado y así poder motivar lo que le plazca en vía jurisdiccional?
- ¿podrán los tribunales incorporar motivos que favorezcan al ciudadano o al interés público, o tienen las manos atadas?
- ¿Y si ambas partes están interesadas en que se resuelva el litigio de fondo, en vez de retrotraerse actuaciones?
- ¿provocará esta doctrina cambios normativos o jurisprudenciales y revolverá bibliotecas, o será enterrada por otra doctrina que la matice o complete?
- ¿estamos ante un enredo procesal de lo que pueden o no pueden hacer los tribunales, o solo es aparente pues se trata sencillamente de buena voluntad y juego limpio para alcanzar una buena jurisdicción?
Yo creo que falta la pregunta más importante sobre todas estas cuestiones y matices … ¿le importará a Benson?
¡ genial, Fernando! Qué recuerdos del flemático Benson
Me sumo a la admiración del flemático y «ácido» Benson, y me tomo la licencia de traer a colación algo ciertamente contradictorio con la Sentencia del día. El Tribunal Constitucional dictó el auto de 30 de abril de 2020 con un asunto de mucha enjundia: una central sindical (CUT) solicita de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra celebrar una manifestación el día 1 de mayo en Vigo, en coche y con un ocupante en cada coche.
La Subdelegación se lo deniega y el 23 de abril interponen recurso contencioso administrativo que deniega el TSJ de Galicia y, ante ello, acuden mediante recurso de amparo al Tribunal Constitucional. Como piden cautelares y no da tiempo, el TC se mete de lleno en el asunto y resuelve denegando. Uno de sus hilos argumentales es “Cualquier defecto de motivación de la resolución administrativa, por tanto, habría quedado subsanado por la extensa motivación del órgano judicial. Motivación con la que puede estar de acuerdo o no el sindicato recurrente, pero de cuya suficiencia no puede dudarse”.
Así pues, si la administración no motiva adecuada o suficientemente sus resoluciones no importa, ya llegará el Tribunal en su sentencia a cubrir las carencias anteriores. Yo, ahí lo dejo, que diría el castizo. Gracias por la Sentencia como siempre.
Totalmente de acuerdo. Recuerdo que hace unos diez años un Magistrado-Juez del que yo sabía que no tenía experiencia alguna en el campo contencioso me dijo en trámite de conclusiones que la vista había dado oportunidad a la Administración para suplir su falta de motivación y prueba cometida a lo largo de la vía adminsitrativa.
Dediqué veinte minutos a explayarme como me vino en gana. Su Señoría desestimó mi demanda. Pero en apelación la Sala le dio un repaso bastante contundente.
Problema. Para cuando se dictó la sentencia de apelación aquel Magistrado-Juez ya ocupaba una plaza en Jugado de lo Penal.
Con lo cual es de suponer que ni leería la sentencia de apelación.
Sigo confiando en que algún día el orden contencioso reciba la atención que merece por parte del legislador y del CGPJ.
Un saludo a todos.
Se puede poner recurso en interés casacional contra Auto que inadmite Rec de queja q se puso x no admitirse rec de apelación? Al auto se le puso tb rec de aclaración-subsanacion. El magistrado decía q sí en el Auto el laj dice q no x art 495.5 lec (debió decir en todo caso 495.3). Pero creo me han llevado un asunto a un callejón sin salida cuando me debieron admitir el recurso de apelación pues se discurría primeramente su cuantía y con ello dictar sentencia que si tiene acceso casacional. Me planteo una nulidad de actuaciones pero me entran dudas de si recurrir o no la DIoR del LAJ.
Yo es que de verdad alucino con este tipo de sentencias llenas de demagogia, y alejadas de la realidad social, y de lo que el común de los ciudadanos espera de la Justicia.
En la propia sentencia literalmente se cita lo siguiente:
«I. Antecedentes fácticos relevantes .
En el presente caso, consta que el ahora recurrente fue condenado en 2008 por delitos de distinta naturaleza.
Y, también, que en 2015 fueron dictadas contra él otras dos sentencias condenatorias: la primera, por un delito de detención ilegal cometido en 2010, imponiéndosele la pena de prisión de un año y un día; y, la segunda, por un delito de tráfico de drogas cometido en 2015, siendo sancionado con la pena de prisión de tres
años y cuatro meses»
¿Qué demonios hay que motivar en este caso? ¿Es que no ha quedado suficientemente claro por la trayectoria delictiva del sujeto en cuestión que es un peligro público? Menuda contradicción, podemos mandarlo a la cárcel pero no de vuelta a su país. ¿Alguien lo entiende?
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