Sobre los empleados públicos

Los premios de jubilación de los funcionarios pasan a mejor vida jurídica

La reciente sentencia de la Sala tercera de 16 de marzo de 2022 (rec.4444/2020) vuelve a dejar claro que las gratificaciones por jubilación anticipada contempladas en acuerdos o pactos, o reconocidas unilateralmente por los entes locales, no son posibles si no existe una norma legal de alcance general que les de cobertura. Esta ultimísima sentencia fija doctrina casacional en cuanto a la invalidez de estos acuerdos y para evitar dudas aclara que «En este orden de consideraciones, debe señalarse que la arriba mencionada disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general».

Muchos dirán que no es cuestión nueva, y es cierto porque ya la sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 (rec.2747/2015) fue contundente en expulsar estos complementos del mundo jurídico:

Desde luego, como dice la sentencia de 20 de diciembre de 2013(casación n.º 7680), no están excluidas de la negociación que contempla el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público las cuestiones relacionadas con las clases pasivas ni con los funcionarios jubilados. Es igualmente verdad que toda medida asistencial puede comportar costes económicos y que eso no significa que deban ser consideradas todas retribuciones. No obstante, entiende la Sala que los premios de jubilación previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 26 de abril de 2011 del pleno del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos no son medidas asistenciales.

Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales –esto es, determinantes de una situación de desigualdad– sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos sino común a toda la función pública, una gratificación.

Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos invocados por el Gobierno de Canarias: los artículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local,153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y1.2 del Real Decreto 861/1986

Así y todo, no está de más recordarlo para evitar el riesgo de eso que se llama inercia municipal («Siempre se pagó»), de argumentos falaces («Es discriminatorio suprimirlo porque se pagó hasta ahora a otros funcionarios»), de agravios con los compañeros («los laborales lo cobran») o de imprudencia temeraria («Hasta que no lo diga un tribunal, seguiremos aplicándolo»). Lo digo porque luego viene el Tribunal de Cuentas o las Sindicaturas pidiendo responsabilidades, o algún francotirador denuncia al concejal o alcalde de turno, o incluso alguien plantea acciones penales por malversación de fondos o prevaricación… Es entonces cuando el cargo o funcionario acusado se defiende con el escudo más frágil de la historia judicial que se ha repetido infinidad de veces: «Es que yo no lo sabía porque no soy jurista».

16 comments on “Los premios de jubilación de los funcionarios pasan a mejor vida jurídica

  1. Gracias por la nueva sentencia, muy útil en mi gestión diaria. Aunque, en referencia a los argumentos falaces («Es discriminatorio suprimirlo porque se pagó hasta ahora a otros funcionarios»), decir que son los que aplican los Juzgados Provinciales de Girona en asuntos parecidos a estos, como pueden ser premios a la antigüedad (1.000,00 euros por 25 años de servicio, según aquerdo de condiciones), obligando a no inaplicar y a declarar la nulidad del acuerdo de condiciones.

    Saludos.

  2. Curioso: ¿Necesitamos una Ley para desarrollar la D.A. 21ª de la Ley 30/1984 para determinar que son «incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada»? ¿Qué clase de incentivos, según el TS, se pueden adoptar con la actual legislación, además de palmadita en la espalda por los servicios prestados?Considero personalmente que la política de personal consistente en premiar económicamente a los funcionarios que quieran acceder a la jubilación anticipada es muy rentable a las Administraciones: Se sustituye a un funcionario (cuando sea el caso) con un montón de trienios (y achaques) por un nuevo funcionario sin trienios. Económicamente es muy rentable por muy alto que sea el «premio».

  3. Gema Borrego Muñoz

    ¿Es solo de aplicación a funcionarios o afecta también a los empleados públicos laborales? Gracias

    • La sentencia se refiere a funcionarios, porque como es sabido el personal laboral tiene un margen de negociación asistencial muy amplio.

  4. Muy oportuna la Sentencia.
    Me viene fenomenal porque el TCUentas tiene en trámite una denuncia mía por esos apaños en la Diputación de Guadalajara. Y porque en penal hay algo corriendo en Guadalajara, también por denuncia mía. Hoy le he recordado al Pte de la Diputación de Guadalajara que esos cientos de miles de euros pagados en 2021 -75.000 a la secretaria de la diputación- hay que recuperarlos. A ver si se atreve el Sr. Presidente, que por cierto otorgaba las licencias sin informes técnicos preceptivos, alternativamente aportando informes que sabía no era válidos por firmarlos un falso arquitecto municipal. Y es que lo que no hay de ilegal consumado en Guadalajara no se encontrará en ninguna otra parte y con frecuencia blanqueado opotunamente. Dicho sea de paso, el Consejo de transparencia ha obligado a la Universidad Complutense de MAdrid a darme copia de los expedientes por esos pagos desde el 1 de enero de 2009: a ver qué sorpresas nos da el asunto.

    • Anónimo

      Hoy he leído una frase de esas que ponen de lo azucarillos del café muy apropiada:
      «Cuando los que mandan pierden la vergüenza, los que obedecen pierden el respeto»

  5. Anónimo.

    ¿El Estado no dice nada cuando se remiten los acuerdos y resoluciones de los órganos de las entidades locales?.
    En cualquier caso, los acuerdos marco se tienen que publicar en el BOP.

  6. Anónimo

    la sentencia no dice nada de los planes de racionalizacion que basicamente es lo mismo, incentivar la jubilacion anticipada y dar premios o como quieran llamarlo.

  7. Imanol

    Está sentencia puede afectar a los empleados laborales de otros entes públicos como por ejemplo, las autoridades portuarias?

  8. Martin

    La primera sentencia del TS acerca de la nulidad de estos premios tuvo su origen en un recurso de la Comunidad de Canarias contra el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, sobre su Convenio colectivo, todo ello antes del año 2018 y resolviendo todo en el mismo” paquete”. El criterio del TS hasta ese momento era el contrario. Desde entonces han habido cambios normativos, no obstante, a raíz de esta sentencia, el TS no sólo cambió radicalmente el criterio mantenido hasta el año 2018, sino que en lo sucesivo aplica por analogía este nuevo, (lógico: misma Sala y mismo Magistrado) aún en supuestos distintos y dando por sentado que se trata de remuneraciones funcionariales sometidas a su específica normativa, cuando ello no es así, cuando menos en todos y cada uno de los Ayuntamientos, habrá que ver cada convenio y cada pacto, entiendo (tutela judicial efectiva). Estas sentencias del TS que marcan doctrina dejan pues sin contenido el Código Civil, vigente desde el S. XIX: pactos y contratos, libre voluntad de las partes y el cumplimento de los acuerdos, (legales, por supuesto). Deja de lado la L.O de Libertad Sindical: los interlocutores sociales tiene capacidad negociadora y los acuerdos entre las partes tienen fuerza de ley. Podemos seguir citando otras fuentes: Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de Bases Reg. Local, etc. etc, todas ellas, normas de rango y entidad más que solvente.
    Entiendo que extender el criterio jurisprudencial sobre una materia a otras posteriores en las que ha habido cambios normativos, asimilar o identificar objetos procesales para no entrar en el fondo del asunto puede ser motivo de indefensión y, por tanto, susceptible de recurso de amparo.

  9. Pingback: Los premios de jubilación de los funcionarios pasan a mejor vida jurídica — delaJusticia.com – Mario Torrero

  10. Seria aplicable tambien a las gratificaciones por años de servicios?

  11. Mariló

    Es curiosa la fundamentación normativa de la reciente sentencia TS con valor casacional, tal vez hay una fundamentación que planea pero no se cita como es la regulación reciente claramente penalizadora de jubilaciones anticipadas en materia de pensiones de la Seguridad Social…en este último contexto se entiende inequivocamente: ¿como reconocer la validez vía convenio o plan ordenación recursos humanos una gratificación/indemnización por jubilación anticipada con cargo a dinero público cuando la Seguridad Social la penaliza económicamente?

  12. El tribunal supremo vuelve a sentenciar contra los premios de jubilación anticipada. Ahora la «víctima» es un policía local. DATOS:
    STS 4162/2022, Fecha: 16/11/2022 Nº de Recurso: 758/2021
    Nº de Resolución: 1500/2022

    • MARTIN

      Curiosa/s la/s sentencia/s del TS: “las gratificaciones, cualquiera que sea su denominación en cada caso… tienen naturaleza retributiva”.

      Deducimos: “cualquiera, siempre, en todo momento, ponga lo que ponga, se diga lo que se diga… Ni siquiera vamos a entrar a ver qué dice el acuerdo o convenio, cómo lo dice, ni de dónde sale ese dinero, ni lo que los interlocutores sociales, con la “Ley en la mano”, pactaron… Ya lo dije en un recurso del año 2015.

      Añado: dudosa tutela judicial efectiva.

      El error de aquél primer convenio colectivo, Icod de los Vinos, (que no fue tal error) que estableció el montante a pagar haciendo referencia a “mensualidades” ha confundido y reconducido a considerar esa expresión como sinónimo de “retribuciones”. La utilización de la expresión “mensualidades” no fue sino una referencia o fórmula aritmética o matemática, o como queramos, para cuantificar el importe a pagar. Qué hubiera ocurrido si en ese convenio su redactado hubiera sido algo así como: “cuando el funcionario deje de prestar servicio y deje de ser funcionario por jubilación, el Ayuntamiento, con cargo a la partida xxxx hará efectiva la entrega de la cantidad de xxxx euros, los cuales no tendrán la consideración de retribuciones salariales, por cuanto que irán a cargo de la partida de acción social….”.
      Qué hubiera impedido al Ayuntamiento hacer un regalo? Qué le impide gestionar y disponer de sus fondos en el marco de su autonomía (legal) financiera?
      Nos preguntamos: Qué tiene que ver salario con dinero? El dinero no agota su significado con el salario.
      El TS, con los debido y obligados respetos, ha asimilado (fusionado) salario con dinero.
      Algunas Salas de los TSJ, formadas por Magistrados especialistas, han sentenciado en contra de esta doctrina del TS.

      Saludos.

    • Anónimo

      Noticia reciente. Transcripción literal (extractos) de la noticia publicada en medios periodísticos:

      “El Parlament de Cataluña se ha gastado hasta ahora 3,9 millones de euros en premios de jubilación a altos funcionarios.
      …//…
      La prima de jubilación es un concepto retributivo que se abona al funcionario cuando se jubila en la edad reglamentaria y que se merita durante los años de servicios efectivamente prestados en el Parlament, según los acuerdos firmados con los representantes de los trabajadores del Parlament.
      …//…
      El importe de la prima se adquiere de forma progresiva, según los años trabajados, y pretende compensar las características específicas de los servicios que prestan los funcionarios en la administración parlamentaria, la cual tiene unas funciones diferenciales basadas en el apoyo a la potestad legislativa, a la aprobación de los presupuestos de la Generalitat y al control e impulso de la acción política y de gobierno.

      Comentario personal:

      El salario de estos funcionarios estará conforme a su función, faltaría más.
      El resto de funcionarios ni negocian con sus representantes, ni tienen características específicas, ni tienen funciones diferenciales basadas en el apoyo…. Vamos, “funcionarios de segunda”.

      Si el Tribunal Supremo dice que los conceptos retributivos de los funcionarios son los que vienen determinados en la Ley (Estatal): Véase Estatuto Básico del Empleado Público: arts. 2 y 4 y arts. 21 a 30, (norma básica) y si nos vamos al régimen específico de los funcionarios del Parlament de Catalunya: Estatuto del Régimen y el Gobierno interiores del Parlament de Catalunya, aprobado por la Mesa del Parlament en sesión de fecha 3 de mayo de 2016. Artículos 94 a 98

      Vemos que no salen por parte alguna los premios de jubilación.

      Y ahora, quién le pone el cascabel al gato?

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