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El Tribunal Supremo renuncia al control de los nombramientos de cargos judiciales

Hace año y medio largo tuve la ocurrencia (o quizá ingenuidad) de presentarme a Presidente de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. El Consejo General del Poder Judicial eligió al otro aspirante, colega de décadas y con notables méritos, pero que a mi juicio, no superaban los míos a la vista de la convocatoria y por ello publiqué mi reacción bajo título ilustrativo “La vergonzosa arbitrariedad de un Consejo General del Poder Judicial en las últimas”.

Así que, como buen Quijote y porque creo en la Justicia, planteé un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Y se ha dictado la sentencia de la sala tercera de 30 de mayo de 2022 (rec.45/2021) que desestima mi recurso.

Vaya por delante mi respeto a los magistrados de la Sala, algunos los conozco personalmente y otros por referencia, a todos los leo e incluso les admiro por su labor, pero no es incompatible la sabiduría con el borrón ocasional, de manera que debe entenderse el presente comentario crítico de la sentencia como elemental derecho de queja del justiciable, y sobre todo, para exponer mi impresión a infinidad de amigos y juristas que en su día manifestaron su solidaridad y comprensión.

I. Para poner en antecedentes del caso, me limitaré a señalar que existía una convocatoria pública para el cargo de Presidente de Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Asturias con un baremo de méritos, y dado que nos presentábamos solo dos candidatos, planteé la demanda para poner de  manifiesto mi sed de motivación de que el Consejo General del Poder Judicial hubiera preferido al otro. El derecho a una respuesta motivada.

Así, tras fundadas razones jurídicas, razonamientos y jurisprudencia, el escrito de conclusiones de nuestra demanda se ultimaba en román paladino con este fragmento:

No obstante, es preciso formular una consideración complementaria y final al respecto. Podemos admitir teóricamente que, aisladamente considerados, no serían determinantes los mayores méritos del recurrente (JR Chaves). Aceptemos que no es determinante su prioridad en el escalafón (respecto del nombrado, aquél el 1981 y éste el 1987); aceptemos que no es determinante que sea especialista de lo contencioso-administrativo (no siéndolo el nombrado); aceptemos que no son determinantes sus dos oposiciones libres a funcionario letrado (ninguna del nombrado); aceptemos que no es determinante contar con diez años de experiencia en órganos colegiados (de los que carece el nombrado); aceptemos que no es experiencia gubernativa haber sido Director General de la Comunidad Autónoma por dos años (lo que no ha sido el nombrado) e incluso aceptemos que no sea determinante contar con cuatro años de experiencia en la propia Sala a la que se aspira a presidir (de lo que carece el adjudicatario): pero todo eso no releva ni exonera de una explicación o motivación razonada y razonable que permita orillar ese escenario diferencial de méritos.

 

II. Pues bien, la sentencia de 30 de mayo de 2022 (rec.45/2021) desestima mi recurso y tras un extenso relato de antecedentes parte su razonamiento de los términos de la propuesta que en su día hizo la Comisión Permanente, en funciones de Calificación, y que se sometió al Pleno :

«Se produce en las dos candidaturas una combinación de los diversos aspectos relevantes que son necesarios, todos y cada uno de ellos, para poder desempeñar la muy alta función de presidente de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Asturias. La suma de todos los aspectos (excelencia jurisdiccional, experiencia gubernativa, en su caso, y, finalmente, méritos doctrinales y académicos), les hace, en consecuencia, acreedores para formar parte de la terna En definitiva, la valoración individualizada, conjunta y la ponderación de los méritos de cada aspirante, en los términos establecidos en las bases de las convocatorias, permiten concluir que en los dos aspirantes propuestos concurre tal idoneidad para ocupar la plaza.»

 Mi queja sobre esa valoración simplona apreciando igualdad en los méritos, respondía a que la Ley orgánica 4/2018, de 28 de diciembre modificó el art. 326.2 de la LOPJ para establecer literalmente que “Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato”.

   Pues bien, frente a estas exigencias legales (motivación, consignación Individual, ponderación de cada mérito, evaluación de conjunto, idoneidad …), que brillan por su ausencia, la sentencia considera adecuada la citada propuesta de la Comisión de Calificación:

Se entiende que la propuesta satisface, suficientemente, las exigencias de justificación que resultan de la normativa aplicable, esencialmente el art. 326 LOPJ y el art. 16 del Reglamento 1/2010 de 25 de febrero, en relación con las bases sexta y séptima de la convocatoria, considerándose cada uno de los méritos que ordenadamente se establecen en la convocatoria y justificando, en una valoración de todos ellos, la inclusión en la correspondiente terna”

Y cuando se eleva al Pleno esa propuesta de supuesta “valoración igual de ambos candidatos”,  la sentencia pone en bandeja la decisión discrecional:

Alcanzado el nivel de excelencia en cuanto a méritos y capacidad, el CGPJ dispone de discrecionalidad en el nombramiento en una valoración de conjunto o la preferencia de alguno de los méritos.

Así, cuando  la Sala examina el acuerdo del pleno que decide el candidato,afirma:

Y por otra parte, en el acuerdo se justifica expresa y suficientemente, en los términos que antes hemos reproducido, las razones de conjunto por las que concluye que el Magistrado designado «es el más idóneo para el desempeño de la plaza convocada», señalando que se ha valorado especialmente el programa de actuación del candidato nombrado, cuya extensión, minuciosidad, originalidad y adecuación de las propuestas a las necesidades detectadas son muy destacables”

 Además de que la convocatoria imponía que la propuesta de la Comisión Permanente «priorizase», y no adoptase decisiones salomónicas «por orden alfabético», no deja de ser chocante que los ocho miembros de la Comisión Permanente valoran por igual a ambos candidatos, pero cuando esos ocho forman parte del Pleno de 21 miembros, se caen del caballo como San Pablo y se produce una votación en la que 18 aprecian a mano alzada mayor mérito en un candidato y tres abstenciones (estas tres por motivos políticos).

III. Pues bien, el motivo de impugnación expuesto en  la demanda por no justificación de que no se me valorase el tiempo de servicios en órgano colegiado (diez en Sala)  de los que carecía mi oponente (siempre en Juzgado), lo despacha así la sentencia:

En todo caso, ni el tiempo de servicios en órgano colegiado y menos la condición de especialista en la jurisdicción se contemplan en las bases de convocatoria como méritos preferentes a los demás o específicos para la plaza convocada, de manera que, como se refleja en el acuerdo impugnado, forman parte de la valoración de conjunto a que responde el nombramiento, conforme se identifican en la propuesta de la CP.

O sea que la experiencia en la Sala para acceder a Presidente de la Sala, ni es mérito preferente ni mérito específico. Pues no acabo de entender entonces la razón de la convocatoria – Base 1.3- que  impone inexcusablemente la valoración como mérito de la experiencia en órganos colegiados calificándolo como “revelador de aptitudes de excelencia jurisdiccional”, en estos imperativos y claros términos:

 «BASE 1.3 El tiempo de ejercicio en órganos judiciales colegiados. En relación con este mérito, se tendrá en cuenta tanto el servicio prestado como titular de la plaza como el que se hubiese prestado de manera comisionada en sustitución, refuerzo o en cualquier otra forma. Será objeto de mejor o mayor consideración en la ponderación el tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados del orden jurisdiccional correspondiente a la plaza ofertada».

IV. Sobre mi queja de que no se valore para acceder a la presidencia de la Sala, la condición de magistrado especialista en lo contencioso-administrativo de la que carece el nombrado, o al menos que se explique por qué no se valora, la sentencia considera que no se contempla en la convocatoria “como mérito preferente” .

Siendo cierto, tampoco debería ser un “mérito que descuente”, pues me temo que alguien ha olvidado que la sentencia de esa misma sala de 23 de abril de 2021 (rec.342/2019), confirma la justificación de la preferencia para ser nombrado presidente de la Sala Social de TSJ, tomando como mérito relevante, aunque expresamente las bases no lo digan, la condición de especialista respecto de quien no lo es, afirmando la Sala que su valoración positiva es lógica y deriva del art. 326. 1 LOPJ.

De forma tan curiosa como incongruente, en mi sentencia, la condición de especialista, que para el CGPJ y para el Tribunal Supremo era hace un año mérito relevante para el cargo de presidente de la Sala Social, es ignorado para el cargo de Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

 

V. Y llegamos al Programa expuesto, que es de valoración discrecional:

Por otra parte, cuando el recurrente cuestiona la concreta valoración del programa presentado y la indebida valoración de la excelencia judicial en relación con las resoluciones judiciales aportadas, trata de sustituir con su propia valoración subjetiva la que se ha llevado a cabo por el CGPJ en el ejercicio de sus facultades.

 Nadie pretende «sustituir» la valoración del CGPJ sino que explique el fundamento de esta valoración. Y para demostrar lo errado, por supuesto que intenté compararlo, pese a que el Programa- que cada uno hace en su casita- no es mérito decisivo según la convocatoria. No hay otra manera de controlar si hay discriminación o desigualdad que comparar aunque sea en trazo grueso. No para sustituir sino para mostrar las grotescas diferencias. Así que me limité a señalar en la demanda que mi Programa incluía las medidas del oponente, otras nuevas y además no incluía algunas extravagantes que sí incluía el oponente.

La demanda pretendía que se dijese qué aspecto del Programa del competidor era tan sobresaliente comparado con el mío, pues era chocante y ridículo que el CGPJ en todas las propuestas del mes incluyese una valoración ritual, un perejil para todas las salsas de los nombramientos cocinados esa temporada: “El Pleno ha valorado especialmente el programa de actuación del candidato nombrado, cuya extensión, minuciosidad, originalidad y adecuación a las propuestas de las necesidades detectadas son muy destacables». Palabrería hueca, y cuando se pide que se explique se dice que basta y sobra.

VI. Por fin, culmina la sentencia con una afirmación inquietante:

Por todo ello ha de entenderse que, como señala la jurisprudencia, el acuerdo de nombramiento impugnado resulta suficientemente motivado y responde a una valoración de los méritos de los solicitantes incluidos en la propuesta de la CP, que se mantiene en el ámbito y amplio margen de discrecionalidad que le corresponde al Consejo General del Poder Judicial al proveer los cargos con el candidato que considere más adecuado para la plaza a cubrir entre los candidatos que cumplan con los requisitos formales, y reúnan el mérito y la capacidad determinados por la Ley para la plaza de que se trate, sin que frente a ello pueda prosperar una comparación aislada y subjetiva de méritos, que niegue al Consejo General del Poder Judicial una razonable facultad de valoración del conjunto o una preferencia de uno o algunos de los méritos alegados.

Nada que objetar a que exista discrecionalidad, pero una mínima motivación y no apartarse de las propias Bases, es algo que no debería dejar de exigirse. No solo no son incompatibles «discrecionalidad» y «motivación» sino que necesariamente deben ir unidos en un Estado de Derecho. La sentencia entrega al Consejo General del Poder Judicial un “cheque en blanco” de discrecionalidad para rellenarlo como le plazca, e inmune al control jurisdiccional. Triste.

VII.Me temo que los avances en el control de la discrecionalidad, sea de los nombramientos del CGPJ o de otros cargos públicos, han sufrido un frenazo brusco.

 Siempre he aplaudido los avances de la Sala tercera hacia del control de la discrecionalidad técnica en materia de oposiciones y concursos (Vademécum, 2022) pero cuando se trata de controlar los nombramientos de cargos gubernativos judiciales, entre magistrados por procedimientos competitivos bajo mérito y capacidad, se detiene con un «Non Plus Ultra» y bendice cualquier desafuero bajo el bálsamo de Fierabrás que hace andar a los cojos y ver a los ciegos, cuyos ingredientes son la tóxica «discrecionalidad» y la mala hierba de la «valoración conjunta».

Advertiré enérgicamente, que no todos los nombramientos están contaminados, incluso me atrevo a decir, que la mayoría de los efectuados recaen en personas solventes y adecuadas, porque en ellos se da la conjunción de mérito y no tener contrincantes con padrinos, pero no quita que exista un puñado de nombramientos, anteriores al aquí debatido, simultáneos y posiblemente posteriores, que están lastrados de arbitrariedad y que desprestigian al Consejo General del Poder Judicial y socavan la legitimación y auctoritas de los así nombrados.

Tanta lucha por el derecho de Eduardo García de Enterría, Tomás Ramón Fernández, Francisco Sosa Wagner, Alejandro Nieto, José Eugenio Soriano, Santiago Muñoz Machado y otros aguerridos maestros, a los que año mi espléndido abogado- Juan Mestre Delgado- para que muerda el polvo su cosecha, por esta discrecionalidad gubernativa judicial de cuño jurisprudencial. Ello sin olvidar autorizadísimas voces reclamando el control de estos nombramientos como la de Juan Igartua Salaverría, autor de un espléndido artículo de evocador artículo sobre los nombramientos del CGPJ: ¿A quién afecta el descrédito, sobre todo?

No puedo culpar a los magistrados de la sala tercera que firman esa sentencia pues entiendo que lo hacen desde su convicción de lo que debe ser su labor y el papel del Tribunal Supremo.  Sin embargo, creo que la Sala tercera con esta sentencia ha optado por un modelo de discrecionalidad expansiva en manos del Consejo General del Poder Judicial que ahora podrá hacer de su capa un sayo, pues sabe que no importan las bases de la convocatoria, no importa el mérito y la capacidad, y no importa motivar.

La esencia del recurso era lisa y llanamente que se motivase la preferencia de un candidato sobre el otro. Nada más. No que se dijese que un candidato es mejor porque el Consejo ha dicho que es mejor.

Hemos vuelto atrás cuarenta años en la lucha contra las inmunidades del poder del CGPJ, cuando la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo censuró CGPJ que justificase la adjudicación de una plaza similar, en la Sentencia de 29 de septiembre de 1988 que rechazó la motivación formal del nombramiento con una forma clarísima afirmando:

 decir que “había otros con méritos preferentes ../.. no es motivar, esto es jugar al bonito juego de las adivinanzas”.

Y es que, tras una Comisión Permanente, un Pleno, y una sentencia de la Sala Tercera, sigo sin saber la razón por la que mi oponente tiene mayor mérito para la plaza. Quizá no entiendo eso de que tiene más mérito quien diga el Pleno del Consejo que tiene más mérito, que para eso tiene potestad discrecional, aunque a veces la línea entre lo sublime y lo ridículo es la misma que existe entre lo discrecional y lo arbitrario.

 En fin, seguiré creyendo en la Justicia, en los magistrados de la Sala tercera (al decir de Nietzsche, humanos, demasiado humanos) e incluso debo aceptar que es una opción legítima sentenciar fijando esa alicorta extensión del control jurisdiccional con deferencia hacia la decisión del órgano gubernativo (CGPJ). Es más, la sentencia comentada está motivada, aunque no correctamente a mi juicio – quizá subjetivo- pero motivada lo está. Sin embargo, creo sinceramente que en los próximos años esa cuestionable doctrina será reorientada por la propia Sala Tercera, o por el Tribunal Constitucional,  hacia mayores cotas de control de la motivación y la doctrina calificará de increíble la tolerancia de estos agujeros negros de control. Al tiempo.

En cambio,  el origen del mal – quien pone las bombas- está en los miembros de un Consejo General del Poder Judicial que no estuvieron a la altura de sus responsabilidades, pues sucumbiendo a razones inconfesables jugaron frívolamente con destinos, profesiones e ilusiones de muchos compañeros. Allá con su conciencia.

No sé quien decía que «si te enfadas eres un personaje secundario en la historia de otro, si no lo haces, serás el primer actor de tu vida«. Así que no me enfado, soy libre y seguiré ejerciendo mi libertad de expresión y sobre todo, disfrutando de eso que se llama vida. Y por supuesto, seguiré luchando por mejorar la justicia y corregir mis errores, que también los tengo y cometo, en mi profesión y fuera de ella.

En fin, comparto el calificativo que se atribuía para sí Miguel de Unamuno: «Soy orejano, una res sin marca ni ganadería, libre».

 

 

 

 

 

 

 

88 comments on “El Tribunal Supremo renuncia al control de los nombramientos de cargos judiciales

  1. Contencioso

    Que el CGPJ haga esto ya a nadie nos sorprende, visto que su ámbito confeso es el de la «política» judicial y sus vocales tienen el pecado original que todos conocemos. Pero que el TS lo bendiga … en fín, creo que hubieras sido un magnífico presidente aunque no conozco al otro candidato -al que deseo la mejor suerte en todo caso. Pero nos queda la esperanza de que te veremos en el TS algún día y eso sea el principio o la continuación de un cambio. Un abrazo.

  2. morgate

    Tras la célebre sentencia del Pleno de la Sala tercera de 29 de mayo de 2006, con ponencia del gran magistrado que era D. Ramón Trillo, se abrió una esperanza para el control judicial de las arbitrariedades del CGPJ; y a continuación se inició un no menos esperanzado viaje jurisprudencial…. que al modo de un viaje circular, ha acabado, melancólicamente, en el mismo puerto de salida.
    Viaje circular, porque se dijo que el CGPJ tenía que motivar sus decisiones desde la perspectiva del mérito y capacidad, pero al fin y a la postre se ha acabado dando por buena cualquier motivación.
    Así, cuando el TS anula un nombramiento, el CGPJ vuelve a nombrar contumazmente al inicialmente designado, aunque con una motivación más larga y cuidada, que siempre se basa en la trampa dialéctica de enfatizar , como más relevantes, los méritos que en cada caso singularizan al previamente designado frente a los demás aspirantes, diciendo que esos concretos méritos son, oh casualidad, de suma importancia para el puesto concernido.
    Así, en unos casos se resalta que es afortunado es el más antiguo, en otros que es doctor, en otros que es especialista, en otros que ha escrito artículos muy buenos, en otros que lleva más tiempo en órganos colegiados… siempre según convenga.
    Se trata de motivaciones hipócritas, que en realidad visten decisiones que sólo responden al conocido «reparto de cromos» que guía las decisiones del CGPJ. Como es bien sabido, la necesidad de conseguir mayorías reforzadas para realizar los nombramientos determina que los dos grupos de poder en que se dividen los vocales del CGPJ (rojos y azules, o conservadores y autocalificados progresistas) se bloquean mutuamente, por lo que al final no les queda más remedio que pactar, repartiéndose los nombramientos tras arduas negociaciones.
    Querido maestro Sevach, te digo algo que realmente ya sabes. Tus méritos no recibieron votos en el Pleno no porque fueras peor candidato, sino porque en esa negociación y pasteleo previos no entraste en el reparto de puestos porque no tuviste apoyos políticos (o asociativos, que en el fondo es lo mismo).
    Tan duro y tan claro.
    El mensaje, triste para la Carrera Judicial, es que sólo llegarán a los más altos puestos los que: 1º) tengan apoyos previos de las asociaciones mayoritarias (APM y JJDD) y/o de los partidos políticos que las respaldan, y 2º) tengan además la suerte de estar en el momento adecuado cuando las negociaciones de reparto de puestos entre los dos grupos de poder del CGPJ tengan lugar.
    A los que no reúnan ambas condiciones, les será de aplicación, mientras subsista el modelo de nombramientos actual, la terrible frase del Dante: «los que aquí entráis, abandonad toda esperanza».

    • Tienes razón, pues bien conoces la fontanería del sistema, pero el buen derecho se hace con los que luchamos por él, y con gente como tú, con mente clara y sentido ético. Todos los que podemos ir con la cabeza alta. Gracias, amigo

  3. Jesús

    No es la primera y no será la última, desgraciadamente … las inmunidades del poder son los últimos resortes de la injusticia y las motivaciones el arma adaptable para defenderse en la arbitrariedad. Lo siento mucho, no te mereces esta tomadura de pelo por respuesta. Un saludo

  4. CARLOS

    Con los interinos en fraude de temporalidad para lo mismo, dicen que hay abuso y fraude pero que no encuentran sanción, aunque el TJUE sentencia que es indispensable encontrarla! Que cosas! Ponga una perjudicial… Que no le harán ni caso! Ay la justicia…

  5. Alfonso Ubaldi

    Es obvio que en la elección hubo motivaciones políticas e inconfesables, y que la elección del otro candidato fue injusta y no ajustada a las bases de la convocatoria. Yo acudiría al Tribunal Constitucional.

  6. J.J. Hernández

    La frontera entre la arbitrariedad y la discrecionalidad resulta difusa y es, justamente, la adecuada motivación la herramienta que puede determinar un deslinde. Por otra parte, la politización de puestos de jefatura que deberían ser ocupados siguiendo criterios estrictamente profesionales, es ya alarmante. Politización sesgada, camuflada, que se va infiltrando en las estructuras administrativas (incluso direcciones generales), judiciales y no digamos ya del Ministerio Fiscal. Como decía la letra de aquel grupo madrileño, corren «malos tiempos para la lírica».

  7. Juan Luis Manel

    En mi opinión la Sentencia del TS de la que discrepa no es de peor calidad, ni está menos fundamentada que otros cientos o miles de resoluciones jurisdiccionales que a diario dictan nuestros Tribunales en materia selectiva, revisión de decisiones discrecionales, control de nombramientos o ceses… y similares. Otra cosa es que cuando se le aplica a uno no se lee igual y que, lo que queda bien en el repertorio, no le satisface en casa del justiciable. La “doctrina general” vale hasta que se le aplica a uno mismo que es cuando aparecen matices hasta entonces inadvertidos. No dudo de tus mayores/mejores méritos -convencido estoy de ello- pero sí de esta justicia muchas veces más aparente que real, en tu caso y en otros muchos; quizás incluso alguno por tú mismo hayas resuelto. Como alguien decía más arriba lo plantearía al TC, con la esperanza de que su recurso esté entre ese menos del 1% en los que el TC aprecia trascendencia constitucional.
    Enhorabuena por su lucha por el Derecho y gracias por ayudarnos a aprender, también con este desgraciado asunto.

  8. Quique

    Lo siento, José Ramón. Una injusticia, por no decir otra cosa. Ánimo y un abrazo.

  9. Bienvenido al mundo real, de la administración de justicia real, humana. Duelen los casos más sangrantes, y cuando no son cuestiones de discreccionalidad, ni mucha ni poca.

    Evidentemente todos podemos equivocarnos en la valoración y ser nosotros los equivocados…Lo que más me gusta es apareciar y reconocer un error; es más creo que habría que PAGAR DINERO siempre, en agradecimiento al que te ayuda a comprobar y aprehender un error. Pero hay casos que chirrían.

    He comentado alguno en el foro. El caso del IVA pagado e ingresado por un barco en construcción finalmente NO entregado (no hay hecho imponible, como claramente expone la Directiva); o cuando te desestiman en primera y unica instancia por razonamientos de cuantía, cuando era un asunto de extemporaneidad del plazo de la reclamación económico-administrativa al TEAR; o lo del ibi retroactivo a la casa que no existía en el mundo real… etc. Mi primer caso en lo contencioso fue también curisoso, de un IAE del 1996 a una empresa constituida en 1997 y que no existia en 1996, en ese sí nos dieron la razón…No hubo condena en costas, ni por temeridad, mala fe y hacer perder a todos el tiempo.

    Solo queda hacer un comentario crítico de la sentencia, preferentemente en revistas especializadas en la materia. Y esperar que en el futuro no se actúe igual. Se mejore. Dirán que el justiciable «no tiene derecho al acierto» en las resoluciones judiciales. De acuerdo; pero a resoluciones nada entendibles tampoco.

  10. Enrique Sanchez Gonzalez

    Precioso. Un abrazo grande. La lucha contra las inmunidades del poder continuar.

  11. Lo lamento y siento no poder resolver la decepción que debe sentir solo con palabras. Lo mismo le han hecho un favor y a sus seguidores del blog otro que queremos seguir disfrutando del mismo. Nunca se sabe.

    • Gracias, Juan. Hay decepción, pero también es bueno saber el terreno quebradizo que se pisa. Saludos

  12. ¡Qué decepción de sentencia! Tus razonamientos me parecían fantásticos y estaba convencida que te lo iban a estimar! lo siento mucho, Jose Ramón !, pero hay que seguir…

  13. Rodrigo Castillo

    Estimado, José Ramón:

    De esta manera, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, una vez más, asume la tesis de que el CGPJ en materia de nombramientos discrecionales de altos cargos judiciales tiene una libertad tan extensa que le permite nombrar libremente a quien quiera, con tan sólo comprobar que la persona elegida posee un nivel de excelencia jurisdiccional. Así, sin más, sin criterios de evaluación, ni de baremación objetiva de los méritos y, por supuesto, sin necesidad de contrastar comparativamente el perfil del candidato seleccionado con el resto de Magistrados que compiten a la plaza, como si se tratara de una libre designación. Muy desilusionante y otra oportunidad perdida para cambiar el polémico sistema de nombramientos.

    No es ésta la mejor forma de despejar las sospechas de posible arbitrariedad o desviación de poder, ni de garantizar los constitucionales principios de igualdad, mérito y capacidad, como tampoco de acabar con «uno de los principales factores de deslegitimación que ante la opinión pública ha presentado nuestro sistema judicial», como en su día denunció el magistrado D. Nicolás Maurandi Guillén en su voto particular a la STS de 11 de junio de 2020.

    Mucho ánimo, José Ramón. Un abrazo.

  14. FELIPE

    Querido José Ramón, hoy más estimado, más admirado y más nosotros que nunca. Permítame, por un instante, hacer de Sancho Panza. De verdad creía vuesa merced que aquéllos cuyas sentencias son objeto de traducción, desciframiento y comentario (siempre respetuoso y constructivo, por supuesto, pero necesariamente crítico) en su magno Blog y en sus libros, no iban a tomarlo en cuenta (aunque fuera de forma inconsciente/involuntaria) a la hora de resolver. Hasta el malvado ciego de El Lazarillo de Tormes habría visto que, al tratarse de usted, existía un evidente pre-juicio y no precisamente a su favor. Sin embargo, vuelvo a ser yo, aunque la sentencia lamentablemente confirme lo anterior y demuestre que la Justicia tizna -vaya si tizna- y está manchada, ¡bendita sea su ingenuidad, su ceguera y su creencia de Quijote!

    Usted no es casta judicial, ni integra camarillas, ni tiene padrino, ni es político. ¡Y eso se paga! Usted es un profesional independiente, riguroso, íntegro y poliédrico (pues, aunque Juez, acumula el criterio enriquecido del abogado, del funcionario y del Director General), un caballero sin espada (para hacerse respetar y defenderse hay que tenerla) que cree en lo que hace y reparte altruistamente su conocimiento, su opinión (esa libertad de criterio y expresión deja a veces enemigos invisibles deseosos de venganza) y su conciencia. ¡Y eso no se perdona! Por ello, frente a lo recurrido, a ojos de la sentencia (¿quién controla a los guardianes?):

    1. Qué más da que toda decisión discrecional exija la motivacíón, como inseparable de ella, por ser lo que garantiza que se ha actuado racionalmente y no arbitrariamente.
    2. Qué más da que esa motivación deba ser congruente y suficiente y expresar en su apoyo las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentales de la decisión.
    3. Qué más da que no quepan formulas vagas, genéricas, estereotipadas o imprecisas para motivar.
    4. Qué más da que la discrecionalidad no puede ser absoluta, que siempre hay elementos de naturaleza reglada (bases de convocatoria interpretadas de forma lógica, coherente y completadas por el comodín del sentido común para que el mérito y la capacidad selectiva reinen donde deben: experiencia en Sala; experiencia como magistrado especialista; experiencia profesional previa relacionada con la materia; publicaciones, estudios y libros sobre la materia; etc.) que deben respetarse y que siempre debe darse luz sobre las razones internas en cuya virtud -el CGPJ- haya operado en ese área de libre disposición.
    5. Y, finalmente, qué mas da que cuánto más intensa y extensa sea la discrecionalidad, más intensa y más extensa debe ser la obligación de motivar la decisión.

    Ganar no es solo el resultado. Ganar es estar totalmente preparado. Es hacer las cosas que debes lo mejor que sabes y puedes. Es competir por tu verdad y tus principios aunque sospeches que el partido está perdido. Es ser, no aparentar ser, y demostrarlo con los hechos. Por eso usted ha ganado. Aunque el Alto Tribunal no se haya enterado.

  15. Lo siento, estimado MAESTRO. Subscribo todos mensajes de ánimo que han expresado tus fieles seguidores.

    “Dondequiera que la ley termine, la tiranía comienza», John Locke.

    Mucha 💪🏻💪🏻💪🏻

  16. Este tipo de pronunciamientos son los que intentan hacernos ver en la justicia que el blanco y el negro son simples miradas de un mismo color. No se puede creer en la mera palabrería exenta de razón. Contigo José Ramón.

  17. Enrique Garcia Pons

    Suscribo y comparto la lucha por el Derecho del admirado jurista JR Chaves y de quienes, como señala Chaves, «Tanta lucha por el derecho de Eduardo García de Enterría, Tomás Ramón Fernández, Francisco Sosa Wagner, Alejandro Nieto, José Eugenio Soriano, Santiago Muñoz Machado y otros aguerridos maestros, a los que año mi espléndido abogado- Juan Mestre Delgado- para que muerda el polvo su cosecha, por esta discrecionalidad gubernativa judicial de cuño jurisprudencial. La lucha por el Derecho, en fin… https://revistas.esap.edu.co/index.php/novaetvetera/article/view/197/pdf

  18. Es evidente que lo que aquí se ha puesto finalmente en juego es el control de la discrecionalidad del alto tribunal, y sus fronteras con la arbitrariedad. Tenemos que recordar, una vez más, la cita de Lord Acton: «El poder corrompe, y el poder absoluto corrompe absolutamente». Órganos como el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional, cada cual en su ámbito de competencias, están muy cerca de eso que podemos llamar «poder absoluto» y, por tanto, peligrosamente cerca del famoso diagnóstico. De ahí que sea tan necesaria una escrupulosa motivación de sus actos discrecionales, si quieren evitar ese desagradable tufillo a politización de decisiones que deberían ser estrictamente profesionales.

  19. Juan Ignacio Pajares

    Estimado José Ramón, hablemos claro, ya se sabe como funciona este tinglado de los nombramientos. Y no se puede justificar, bajo ningún concepto, la falta de arrojo de los magistrados que han dictado la sentencia. Pues, así nos va. Claro que es una vergüenza como se nombran a los miembros del CGPJ, ¿y a los miembros del TS, quién los nombra? Saludos.

    • Gracias, Juan. No hay justificación de tal conducta, pero no la habría de la mía si no luchase por cambiarlo.

  20. yeyutus

    El Derecho ya se sabe, 2+2 no son 4 y a veces pasan estas cosas, más se perdió en Cuba. Para el disguto, nada que no cure, unos culines de sidra.
    Y por curiosidad, ¿la sentencia es con costas? , o ahí la Sala a visto lugar a controversia que las evita?

    • Juan Ignacio Pajares

      La Sala ha sido muy benévola, 1.000 €. Cuando inadmite recursos de casación mediante providencia «coloca» 2.000 €.

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