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El Tribunal Supremo renuncia al control de los nombramientos de cargos judiciales

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consejo - delaJusticia.com Hace año y medio largo tuve la ocurrencia (o quizá ingenuidad) de presentarme a Presidente de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. El Consejo General del Poder Judicial eligió al otro aspirante, colega de décadas y con notables méritos, pero que a mi juicio, no superaban los míos a la vista de la convocatoria y por ello publiqué mi reacción bajo título ilustrativo “La vergonzosa arbitrariedad de un Consejo General del Poder Judicial en las últimas”.

Así que, como buen Quijote y porque creo en la Justicia, planteé un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Y se ha dictado la sentencia de la sala tercera de 30 de mayo de 2022 (rec.45/2021) que desestima mi recurso.

Vaya por delante mi respeto a los magistrados de la Sala, algunos los conozco personalmente y otros por referencia, a todos los leo e incluso les admiro por su labor, pero no es incompatible la sabiduría con el borrón ocasional, de manera que debe entenderse el presente comentario crítico de la sentencia como elemental derecho de queja del justiciable, y sobre todo, para exponer mi impresión a infinidad de amigos y juristas que en su día manifestaron su solidaridad y comprensión.

I. Para poner en antecedentes del caso, me limitaré a señalar que existía una convocatoria pública para el cargo de Presidente de Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Asturias con un baremo de méritos, y dado que nos presentábamos solo dos candidatos, planteé la demanda para poner de  manifiesto mi sed de motivación de que el Consejo General del Poder Judicial hubiera preferido al otro. El derecho a una respuesta motivada.

Así, tras fundadas razones jurídicas, razonamientos y jurisprudencia, el escrito de conclusiones de nuestra demanda se ultimaba en román paladino con este fragmento:

descarga 14 - delaJusticia.comNo obstante, es preciso formular una consideración complementaria y final al respecto. Podemos admitir teóricamente que, aisladamente considerados, no serían determinantes los mayores méritos del recurrente (JR Chaves). Aceptemos que no es determinante su prioridad en el escalafón (respecto del nombrado, aquél el 1981 y éste el 1987); aceptemos que no es determinante que sea especialista de lo contencioso-administrativo (no siéndolo el nombrado); aceptemos que no son determinantes sus dos oposiciones libres a funcionario letrado (ninguna del nombrado); aceptemos que no es determinante contar con diez años de experiencia en órganos colegiados (de los que carece el nombrado); aceptemos que no es experiencia gubernativa haber sido Director General de la Comunidad Autónoma por dos años (lo que no ha sido el nombrado) e incluso aceptemos que no sea determinante contar con cuatro años de experiencia en la propia Sala a la que se aspira a presidir (de lo que carece el adjudicatario): pero todo eso no releva ni exonera de una explicación o motivación razonada y razonable que permita orillar ese escenario diferencial de méritos.

 

II. Pues bien, la sentencia de 30 de mayo de 2022 (rec.45/2021) desestima mi recurso y tras un extenso relato de antecedentes parte su razonamiento de los términos de la propuesta que en su día hizo la Comisión Permanente, en funciones de Calificación, y que se sometió al Pleno :

justicia piedras - delaJusticia.com«Se produce en las dos candidaturas una combinación de los diversos aspectos relevantes que son necesarios, todos y cada uno de ellos, para poder desempeñar la muy alta función de presidente de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Asturias. La suma de todos los aspectos (excelencia jurisdiccional, experiencia gubernativa, en su caso, y, finalmente, méritos doctrinales y académicos), les hace, en consecuencia, acreedores para formar parte de la terna En definitiva, la valoración individualizada, conjunta y la ponderación de los méritos de cada aspirante, en los términos establecidos en las bases de las convocatorias, permiten concluir que en los dos aspirantes propuestos concurre tal idoneidad para ocupar la plaza.»

 Mi queja sobre esa valoración simplona apreciando igualdad en los méritos, respondía a que la Ley orgánica 4/2018, de 28 de diciembre modificó el art. 326.2 de la LOPJ para establecer literalmente que “Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato”.

   Pues bien, frente a estas exigencias legales (motivación, consignación Individual, ponderación de cada mérito, evaluación de conjunto, idoneidad …), que brillan por su ausencia, la sentencia considera adecuada la citada propuesta de la Comisión de Calificación:

Se entiende que la propuesta satisface, suficientemente, las exigencias de justificación que resultan de la normativa aplicable, esencialmente el art. 326 LOPJ y el art. 16 del Reglamento 1/2010 de 25 de febrero, en relación con las bases sexta y séptima de la convocatoria, considerándose cada uno de los méritos que ordenadamente se establecen en la convocatoria y justificando, en una valoración de todos ellos, la inclusión en la correspondiente terna”

Y cuando se eleva al Pleno esa propuesta de supuesta “valoración igual de ambos candidatos”,  la sentencia pone en bandeja la decisión discrecional:

Alcanzado el nivel de excelencia en cuanto a méritos y capacidad, el CGPJ dispone de discrecionalidad en el nombramiento en una valoración de conjunto o la preferencia de alguno de los méritos.

Así, cuando  la Sala examina el acuerdo del pleno que decide el candidato,afirma:

Y por otra parte, en el acuerdo se justifica expresa y suficientemente, en los términos que antes hemos reproducido, las razones de conjunto por las que concluye que el Magistrado designado «es el más idóneo para el desempeño de la plaza convocada», señalando que se ha valorado especialmente el programa de actuación del candidato nombrado, cuya extensión, minuciosidad, originalidad y adecuación de las propuestas a las necesidades detectadas son muy destacables”

curioso - delaJusticia.com Además de que la convocatoria imponía que la propuesta de la Comisión Permanente «priorizase», y no adoptase decisiones salomónicas «por orden alfabético», no deja de ser chocante que los ocho miembros de la Comisión Permanente valoran por igual a ambos candidatos, pero cuando esos ocho forman parte del Pleno de 21 miembros, se caen del caballo como San Pablo y se produce una votación en la que 18 aprecian a mano alzada mayor mérito en un candidato y tres abstenciones (estas tres por motivos políticos).

III. Pues bien, el motivo de impugnación expuesto en  la demanda por no justificación de que no se me valorase el tiempo de servicios en órgano colegiado (diez en Sala)  de los que carecía mi oponente (siempre en Juzgado), lo despacha así la sentencia:

En todo caso, ni el tiempo de servicios en órgano colegiado y menos la condición de especialista en la jurisdicción se contemplan en las bases de convocatoria como méritos preferentes a los demás o específicos para la plaza convocada, de manera que, como se refleja en el acuerdo impugnado, forman parte de la valoración de conjunto a que responde el nombramiento, conforme se identifican en la propuesta de la CP.

O sea que la experiencia en la Sala para acceder a Presidente de la Sala, ni es mérito preferente ni mérito específico. Pues no acabo de entender entonces la razón de la convocatoria – Base 1.3- que  impone inexcusablemente la valoración como mérito de la experiencia en órganos colegiados calificándolo como “revelador de aptitudes de excelencia jurisdiccional”, en estos imperativos y claros términos:

 «BASE 1.3 El tiempo de ejercicio en órganos judiciales colegiados. En relación con este mérito, se tendrá en cuenta tanto el servicio prestado como titular de la plaza como el que se hubiese prestado de manera comisionada en sustitución, refuerzo o en cualquier otra forma. Será objeto de mejor o mayor consideración en la ponderación el tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados del orden jurisdiccional correspondiente a la plaza ofertada».

IV. Sobre mi queja de que no se valore para acceder a la presidencia de la Sala, la condición de magistrado especialista en lo contencioso-administrativo de la que carece el nombrado, o al menos que se explique por qué no se valora, la sentencia considera que no se contempla en la convocatoria “como mérito preferente” .

juvenileinjustice scaled 1 - delaJusticia.comSiendo cierto, tampoco debería ser un “mérito que descuente”, pues me temo que alguien ha olvidado que la sentencia de esa misma sala de 23 de abril de 2021 (rec.342/2019), confirma la justificación de la preferencia para ser nombrado presidente de la Sala Social de TSJ, tomando como mérito relevante, aunque expresamente las bases no lo digan, la condición de especialista respecto de quien no lo es, afirmando la Sala que su valoración positiva es lógica y deriva del art. 326. 1 LOPJ.

De forma tan curiosa como incongruente, en mi sentencia, la condición de especialista, que para el CGPJ y para el Tribunal Supremo era hace un año mérito relevante para el cargo de presidente de la Sala Social, es ignorado para el cargo de Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

 

V. Y llegamos al Programa expuesto, que es de valoración discrecional:

Por otra parte, cuando el recurrente cuestiona la concreta valoración del programa presentado y la indebida valoración de la excelencia judicial en relación con las resoluciones judiciales aportadas, trata de sustituir con su propia valoración subjetiva la que se ha llevado a cabo por el CGPJ en el ejercicio de sus facultades.

 Nadie pretende «sustituir» la valoración del CGPJ sino que explique el fundamento de esta valoración. Y para demostrar lo errado, por supuesto que intenté compararlo, pese a que el Programa- que cada uno hace en su casita- no es mérito decisivo según la convocatoria. No hay otra manera de controlar si hay discriminación o desigualdad que comparar aunque sea en trazo grueso. No para sustituir sino para mostrar las grotescas diferencias. Así que me limité a señalar en la demanda que mi Programa incluía las medidas del oponente, otras nuevas y además no incluía algunas extravagantes que sí incluía el oponente.

La demanda pretendía que se dijese qué aspecto del Programa del competidor era tan sobresaliente comparado con el mío, pues era chocante y ridículo que el CGPJ en todas las propuestas del mes incluyese una valoración ritual, un perejil para todas las salsas de los nombramientos cocinados esa temporada: “El Pleno ha valorado especialmente el programa de actuación del candidato nombrado, cuya extensión, minuciosidad, originalidad y adecuación a las propuestas de las necesidades detectadas son muy destacables». Palabrería hueca, y cuando se pide que se explique se dice que basta y sobra.

VI. Por fin, culmina la sentencia con una afirmación inquietante:

Captura de pantalla 2021 04 03 a las 10.52.52 - delaJusticia.comPor todo ello ha de entenderse que, como señala la jurisprudencia, el acuerdo de nombramiento impugnado resulta suficientemente motivado y responde a una valoración de los méritos de los solicitantes incluidos en la propuesta de la CP, que se mantiene en el ámbito y amplio margen de discrecionalidad que le corresponde al Consejo General del Poder Judicial al proveer los cargos con el candidato que considere más adecuado para la plaza a cubrir entre los candidatos que cumplan con los requisitos formales, y reúnan el mérito y la capacidad determinados por la Ley para la plaza de que se trate, sin que frente a ello pueda prosperar una comparación aislada y subjetiva de méritos, que niegue al Consejo General del Poder Judicial una razonable facultad de valoración del conjunto o una preferencia de uno o algunos de los méritos alegados.

Nada que objetar a que exista discrecionalidad, pero una mínima motivación y no apartarse de las propias Bases, es algo que no debería dejar de exigirse. No solo no son incompatibles «discrecionalidad» y «motivación» sino que necesariamente deben ir unidos en un Estado de Derecho. La sentencia entrega al Consejo General del Poder Judicial un “cheque en blanco” de discrecionalidad para rellenarlo como le plazca, e inmune al control jurisdiccional. Triste.

VII.Me temo que los avances en el control de la discrecionalidad, sea de los nombramientos del CGPJ o de otros cargos públicos, han sufrido un frenazo brusco.

 Siempre he aplaudido los avances de la Sala tercera hacia del control de la discrecionalidad técnica en materia de oposiciones y concursos (Vademécum, 2022) pero cuando se trata de controlar los nombramientos de cargos gubernativos judiciales, entre magistrados por procedimientos competitivos bajo mérito y capacidad, se detiene con un «Non Plus Ultra» y bendice cualquier desafuero bajo el bálsamo de Fierabrás que hace andar a los cojos y ver a los ciegos, cuyos ingredientes son la tóxica «discrecionalidad» y la mala hierba de la «valoración conjunta».

7f181bcdf514c3dd75b0e30d6cb4a653 rodin the thinker camille claudel - delaJusticia.comAdvertiré enérgicamente, que no todos los nombramientos están contaminados, incluso me atrevo a decir, que la mayoría de los efectuados recaen en personas solventes y adecuadas, porque en ellos se da la conjunción de mérito y no tener contrincantes con padrinos, pero no quita que exista un puñado de nombramientos, anteriores al aquí debatido, simultáneos y posiblemente posteriores, que están lastrados de arbitrariedad y que desprestigian al Consejo General del Poder Judicial y socavan la legitimación y auctoritas de los así nombrados.

Tanta lucha por el derecho de Eduardo García de Enterría, Tomás Ramón Fernández, Francisco Sosa Wagner, Alejandro Nieto, José Eugenio Soriano, Santiago Muñoz Machado y otros aguerridos maestros, a los que año mi espléndido abogado- Juan Mestre Delgado- para que muerda el polvo su cosecha, por esta discrecionalidad gubernativa judicial de cuño jurisprudencial. Ello sin olvidar autorizadísimas voces reclamando el control de estos nombramientos como la de Juan Igartua Salaverría, autor de un espléndido artículo de evocador artículo sobre los nombramientos del CGPJ: ¿A quién afecta el descrédito, sobre todo?

No puedo culpar a los magistrados de la sala tercera que firman esa sentencia pues entiendo que lo hacen desde su convicción de lo que debe ser su labor y el papel del Tribunal Supremo.  Sin embargo, creo que la Sala tercera con esta sentencia ha optado por un modelo de discrecionalidad expansiva en manos del Consejo General del Poder Judicial que ahora podrá hacer de su capa un sayo, pues sabe que no importan las bases de la convocatoria, no importa el mérito y la capacidad, y no importa motivar.

La esencia del recurso era lisa y llanamente que se motivase la preferencia de un candidato sobre el otro. Nada más. No que se dijese que un candidato es mejor porque el Consejo ha dicho que es mejor.

Hemos vuelto atrás cuarenta años en la lucha contra las inmunidades del poder del CGPJ, cuando la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo censuró CGPJ que justificase la adjudicación de una plaza similar, en la Sentencia de 29 de septiembre de 1988 que rechazó la motivación formal del nombramiento con una forma clarísima afirmando:

 decir que “había otros con méritos preferentes ../.. no es motivar, esto es jugar al bonito juego de las adivinanzas”.

Captura de pantalla 2021 05 31 a las 21.32.12 - delaJusticia.comY es que, tras una Comisión Permanente, un Pleno, y una sentencia de la Sala Tercera, sigo sin saber la razón por la que mi oponente tiene mayor mérito para la plaza. Quizá no entiendo eso de que tiene más mérito quien diga el Pleno del Consejo que tiene más mérito, que para eso tiene potestad discrecional, aunque a veces la línea entre lo sublime y lo ridículo es la misma que existe entre lo discrecional y lo arbitrario.

 En fin, seguiré creyendo en la Justicia, en los magistrados de la Sala tercera (al decir de Nietzsche, humanos, demasiado humanos) e incluso debo aceptar que es una opción legítima sentenciar fijando esa alicorta extensión del control jurisdiccional con deferencia hacia la decisión del órgano gubernativo (CGPJ). Es más, la sentencia comentada está motivada, aunque no correctamente a mi juicio – quizá subjetivo- pero motivada lo está. Sin embargo, creo sinceramente que en los próximos años esa cuestionable doctrina será reorientada por la propia Sala Tercera, o por el Tribunal Constitucional,  hacia mayores cotas de control de la motivación y la doctrina calificará de increíble la tolerancia de estos agujeros negros de control. Al tiempo.

En cambio,  el origen del mal – quien pone las bombas- está en los miembros de un Consejo General del Poder Judicial que no estuvieron a la altura de sus responsabilidades, pues sucumbiendo a razones inconfesables jugaron frívolamente con destinos, profesiones e ilusiones de muchos compañeros. Allá con su conciencia.

No sé quien decía que «si te enfadas eres un personaje secundario en la historia de otro, si no lo haces, serás el primer actor de tu vida«. Así que no me enfado, soy libre y seguiré ejerciendo mi libertad de expresión y sobre todo, disfrutando de eso que se llama vida. Y por supuesto, seguiré luchando por mejorar la justicia y corregir mis errores, que también los tengo y cometo, en mi profesión y fuera de ella.

En fin, comparto el calificativo que se atribuía para sí Miguel de Unamuno: «Soy orejano, una res sin marca ni ganadería, libre».

 

 

 

 

 

 

 


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88 comments on “El Tribunal Supremo renuncia al control de los nombramientos de cargos judiciales

  1. Avatar de yeyutus
    yeyutus

    Leída sentencia, es con costas de 1000€…..pues controversia justificada, para evitarlas si que había y no hubo generosidad siquiera en ello, que le vamos hacer, la justicia o injusticia a veces es así.

  2. Avatar de anonimo
    anonimo

    El primer sentimiento que me surgió al conocer la resolucion administrativa que pretería los méritos del Sr.Chaves fue el escándolo. Estaba realmente escandalizado por la forma en que el CGPJ habia resuelto la convocatoria.

    Ahora, al conocer la sentencia del TS me viene también ese sentimiento, pero se añade uno nuevo, una profunda tristeza y desazón. Ante la deriva que va tomando la Administracion, todas las Administraciones, de su politizacion en los nombramientos de los altos cargos, orillando los principios de mérito y capacidad, resulta desalentador que el máximo órgano judicial en vez de poner coto a tales prácticas, marcando el camino por donde debe transitar la actuación administrativa, las bendiga con sus sentencias. Al final los principios de mérito y capacidad van a quedar reducidos a la selección para los de los puestos de menor trascendencia (ordenanzas o sepultureros, como se lee en un comentario anterior). ¿Dónde queda la lucha contra las inmunnidades del poder? Si Enterría levantara la cabeza… Así nos va.

    Sr. Chaves, en absoluto usted se ha equivocado, ni al presentarse a la convocatoria, ni al impugnar su resolucion. Son ellos los que han errado. Goza usted de mi absoluta y total consideración. No se se desanime y continúe con su magnifica labor. Aunque a veces sienta que su voz clama en desierto, no es estéril y dará sus frutos.

  3. Avatar de Desconocido
    Anónimo

    Bienvenido al club querido J.R. Chaves. Por desgracia, lo mismo que te ha ocurrido pasa todos los días. La jurisdicción contencioso-administrativa, en cuestiones que afectan al régimen de personal, suele aplicar con carácter general la máxima: «in dubio pro Administración», aunque en muchas ocasiones existan pocas dudas. Muchas resoluciones tienen un tufillo a corporativismo que no logra desprenderse. Pocas son las excepciones. La jurisdicción contencioso-administrativa tiene mucho que aprender de la jurisdicción de lo social en este aspecto.

  4. Avatar de Climent
    Climent

    Querido Sevach. Simple y malsana envidia. No veo otra explicación. Lo que a unos provoca arbitrarias decisiones fruto de la envidia, a otros produce sincera admiración. No desfallezca. Como decía Henley en su poema Invictus:
    «Ya no importa cuál fue mi camino
    ni cuántas culpas he acumulado.
    Soy el dueño de mi destino.
    Soy el capitán de mi alma.»

  5. Avatar de Jesús Ángel Ibarreche
    Jesús Ángel Ibarreche

    Suscribo todos los comentarios anteriores de apoyo y quiero remarcar la extrema elegancia de la anáfora reproducida para solicitar la motivación. Pocas veces he visto que la expresión «mano de hierro con guante de seda» venga tan al pelo.

    Seguimos.

  6. Avatar de Jaime

    Nunca olvidemos que los que así deciden han sido elegidos de la misma manera.

  7. Avatar de JNS

    Si se trataba de una Libre designación no hacía falta las alforjas de unas Bases de concurso de méritos (habría bastado conque el TS constatase esa paradoja)
    M ánimo al maestro desaforado !!

    • Avatar de JR Chaves

      Cierto, Javier: se ha convertido en «libre designación» lo que debía ser «designación baremada», con margen de criterio y sin valoración aritmética pero exteriorizado el fundamento. Saludos

  8. Avatar de sed+Lex
    sed+Lex

    Gana fuerza la frase de Quevedo convertida en aforismo de que «dónde no hay justicia es un peligro tener razón»…. y aquella otra, más próxima de «dejo todo atado y bien atado» que algunos ingenuos osamos algún día descreer….

  9. Avatar de pilara112

    Este post me entristece pero no me sorprende. Hicieron lo que les pareció “oportuno y conveniente”.¿pasa algo? Y así se lo dicen debajo de tanta palabrería.
    Me sorprende su inocencia, su deseo de encontrar alguna explicación. No la había, o sí, pero de esas que no se escriben.A lo mejor es que alguien es más dócil, más capaz de resolver como le exijan sin exigírselo.
    Valoramos los méritos desde el pasado ( todo lo que hizo, todo lo que sabe) y a lo mejor los méritos estaban en el futuro. Lo que uno de capaz de hacer, cómo es capaz de reaccionar a lo que le manden, como se lo manden y quien se lo mande.
    No se, digo yo, que no se nada.
    Le diré un secreto, Sr Magistrado: los jueces no existen, son los padres.

  10. Avatar de Izhar Molina Madrigal
    Izhar Molina Madrigal

    Muy buenas señor J. RAMON CHAVES, soy alumno de 4º curso de la Facultad de Derecho de la UV (y extrañamente un apasionado del Derecho Administrativo, algo que pocas veces se ve en la carrera) y me gustaría hacer uso de su blog, si me lo permite, para poder ponerme en contacto con usted, escribirle y comentarle cuan decepcionado estoy de leer esta noticia, mi TRABAJO FINAL DE GRADO, lo he realizado hace muy poco tiempo con el señor JUAN FRANCISCO MESTRE DELGADO como tutor y hablaba precisamente sobre los nombramientos discrecionales en puestos de libre designación, un trabajo donde había volcado un gran pasión a la hora de defender la tesis de la debida motivación basada en criterios técnicos de aptitud e idoneidad, praxis que debía regir todos los nombramientos discrecionales de cargos públicos que no fueran personal eventual. He hecho mucho uso de sus escritos, publicaciones y libros (Vademécum) sobre el control de la discrecionalidad técnica por nuestros tribunales y sobre la necesariedad de aplicar la debida motivación objetiva en las resoluciones de nombramientos (incluyendo en el ámbito del Poder Judicial). Mi TFG analizaba concretamente el supuesto de los libres nombramientos y ceses en el personal de la Guardia Civil y analizaba el caso de Pérez de los Cobos, destituido en mi opinión arbitrariamente. Agradecerle enormemente su trabajo de lucha por la postergación de la arbitrariedad en la aplicación del Derecho Administrativo, espero que la nueva generación de juristas que entraremos en un futuro como aplicadores y operadores jurídicos traigamos la justicia y la equidad en la aplicación del Derecho Administrativo, último reducto que debería constituirse en baluarte defensor de los administrados frente al poder omnímodo de unas administraciones que únicamente velan por sus intereses y no por el conjunto del interés general. Un saludo enorme, muchas gracias por su trabajo. Atte. Izhar Molina Madrigal.

    • Avatar de JR Chaves

      Muchas gracias, Izhar. Me alegra percibir esa pasión por el Derecho. Y no te preocupes, la senda correcta del Derecho, del control de la discrecionalidad, no sufre por estos episodios de mala jurisprudencia, que será transitoria, hasta la plenitud de la tutela jurisdiccional y con ello, la aplicación del mérito y capacidad en el acceso a cargos públicos, incluidos los judiciales. Enhorabuena por tu trabajo y sin duda, la nueva generación de juristas a la que perteneces mirará dentro de unos años esta situación como anacrónica e insólita. Saludos

  11. Avatar de Salvador Moreno Soldado
    Salvador Moreno Soldado

    No es que el nombramiento del otro candidato esté «suficientemente motivado» lo que ordena la Ley que ha de cumnplirse; es que tanto la Ley como la propia Constitución se basan en el principio de mérito (merecer). El principio de mérito regulado en el artículo 103.3 CE es aplicable al supuesto pues se trata de la Administración de Justicia en tanto que Admnistración y no tanto como Poder Judicial. Se hace una oposición, se goza de la condición de funcionario y es una función pública la que se desempeña. Por tanto, en mi opinión, debió motivarse una comparación de méritos entre candidatos pues eso exige la Ley cuando refiere «ponderación individualizada». Yo creo que podría intentarse un recurso de amparo por no respetarse el principio de mérito en el acceso a los cargos públicos. Me parece muy grave el politiqueo aquí y en otros órdenes de la Administración. Todo no puede hacerse «a dedo».

    • Avatar de JR Chaves

      Exacto, Salvador. La «ponderación individualizada» es un mandato preciso con contenido preciso. Saludos.

  12. Avatar de Felipe Ascorbe
    Felipe Ascorbe

    Profesor Chaves, lamento el fallo de la sentencia (toda, en realidad).
    Tengo a la espalda más de cuatro décadas de ejercicio y eso me da la seguridad de que, a la vista de lo sucedido, usted hará lo que crea mejor. Siempre será apreciado como ese jurista de primera que es, y desde luego por este lector suyo.

  13. Avatar de AYUNTAMIENTO SANTA CRUZ DE BEZANA (A/A. Helena Ceballos)
    AYUNTAMIENTO SANTA CRUZ DE BEZANA (A/A. Helena Ceballos)

    Justicia y Derecho, como agua y aceite. Mucho ánimo.

  14. Avatar de Desconocido
    Anónimo

    Maestro, nadie es profeta en su tierra!!

    Manel Pérez

  15. Avatar de Abogado C-A
    Abogado C-A

    Lamentablemente, era un recurso destinado al fracaso y todos los sabíamos.

    La corrupción campa a sus anchas. Es una pena y una desgracia.

    Lo siento por José Ramón, ánimo.

  16. Avatar de Matías
    Matías

    De antemano diré que no conozco a ninguno de los aspirantes en liza y que soy jurista segundón. Pero, dado que nadie es buen juez de sí mismo y la amistad íntima también es causa de recusación, diré que, aun siendo superior el curriculum del Sr. Chaves (escalafón, condición de especialista y presencia en órganos colegiados, también había que valorar la entrevista puesto que si la misma fuera irrelevante no haría falta celebrarla. Y, en honor a la verdad, en la entrevista, que se grabó y colgó en internet y que yo visioné, el Sr. Ordóñez fue más brillante, aportó más ideas novedosas, y se mostró más humilde, original, proactivo y simpático. Por tanto, pudiera ser que los vocales del CGPJ opinasen lo mismo que yo, y que sean meros flatus vocis las grandilocuentes palabras de este foro:. injusticia, arbitrariedad, politización, etc. Por lo demás, la prelación en el escalafón ya tuvo su premio para elegir el primer destino, la condición de especialista ya fue recompensada con la posibilidad de solicitar nuevos destinos y la presencia en órganos colegiados ya devengó el complemento salarial oportuno; haberle dado a estas circunstancias el peso que el Sr. Chaves reclama habría sido un bis in idem; por contra el Sr. Ordóñez se focalizó más en elementos más atinentes al objeto y finalidad específica de la Presidencia de una Sala.

    • Avatar de JR Chaves

      Pues Matías, al margen de la valoración subjetiva que merezca la entrevista cada cual, subsiste: PRIMERO, que ni el CGPJ ni la sentencia hacen pivotar el desenlace sobre su desarrollo o formas sino sobre una fórmula rituaria de excelencia del programa; ello sin olvidar que la entrevista que me hicieron sufrió problemas técnicos bochornosos y que se hizo la misma pregunta a ambos, sin sorpresa para quien se la hicieron en segundo lugar. Además permite que te diga que lo de «humilde, original, proactivo y simpático» no solo es una valoración altamente subjetiva sino que no me parece que sea criterio para adjudicar ningún cargo publico, al menos no elegiría así al cirujano para que me operase de corazón (Como se plantea el televisivo HOUSE,¿Preferiría un médico que le coja la mano mientras se muere o uno que le ignore mientras mejora?). SEGUNDO, lo importante, es que las bases de la convocatoria son vinculantes y dicen lo que dicen sobre los méritos a valorar que no se valoran. TERCERO, incluso lo que se pedía en demanda era sencillamente que se motivase o indicase con una frase que extremo concreto de la entrevista o punto del programa mereció superior valoración para contrastarlo. Pero la respuesta fue la nada. En todo caso, bienvenida la libertad de expresión y valoración y los puntos de vista.Saludos

  17. Avatar de Daniel
    Daniel

    Apreciado José Ramón: Comparto tu lamento pues desgraciadamente no son pocas las desestimaciones en las que apenadamente he sido incapaz de encontrar una motivación que justificara mi derrota, me consolorara, me quitara la idea de recurrir y además me agraciara con aquel conocimiento que ignoraba antes de la notificación. En el deporte, unas veces se gana y otras se aprende, pero no ocurre así en la Justicia si ningún conocimiento adquieres tras una desestimación. Tal sería tu caso, pues aún desconoces la razón por la que tu oponente tiene mayor mérito para la plaza. Sin perjuicio de lo que decida Amparo, si es que la dejan decidir algo los porteros que determinan qué entra y qué no en su casa, me quedo con el consuelo y convencimiento de que esta experiencia te hará, si cabe, aún mejor juzgador de lo que ya eres, y con sólidas y versadas motivaciones evitarás al justiciable el desconsuelo que esta Sentencia haya podido producirte. Por último, decir que me alegro infinitamente por el compañero a quien has confiado tu defensa, y que citas, pues no se me ocurre mayor mérito para un letrado, ni más objetivo, que la potestad discreccional ejercitada por J.R. Chaves.

  18. Avatar de Rulo

    Estimado Jr.
    Que se puede decir cuando la cacicada está perpetrada?.
    Que van a decir?
    Por desgracia han tragado.
    Lo van a reconocer los altos magistrados?
    Al final es todo más simple de lo que parece.
    Ya sabes lo que decimos en Asturias (el que tiene padrino se bautiza).
    O el que se mueve no sale en la foto.
    Creo que con estos simples refranes se puede entender todo…..el resto ya sabes.
    Los méritos están más que conocidos y justificados…….y los posibles deméritos…… pero no sé atreven a decirlo.
    Y como se dice también en nuestra tierra….. tienes razón, pero no te la puedo dar.
    En todo caso el desprestigio es para ellos que han comulgado con ruedas de molino…. porqué no decirlo.
    Ánimo que la valía se sabe quién la tiene y quien no en nuestra tierrina.
    Continúa en la lucha pero teniendo estás cosas claras, para no sufrir adicionalmente.
    Un abrazo

  19. Avatar de Guillermo Diamante
    Guillermo Diamante

    Buenos días. En fin, dado este CGPJ en funciones, presos (los ciudadanos) de una configuración escasa, cabe decir muy pocas cosas en su favor. En cuanto a su sentencia, yo espero que el TC le otorgue amparo y anule el nombramiento.

    Y querría recordar, ahora que se habla tanto (y con escasa veracidad) de lo que pide la UE, o el Consejo de Europa, las recomendaciones (no de la UE, que no tiene, sino del CoE): Lo pondré en el original en inglés:

    Chapter IV − Councils for the judiciary
    26. Councils for the judiciary are independent bodies, established by law or under the constitution, that seek to safeguard the independence of the judiciary and of individual judges and thereby to promote the efficient functioning of the judicial system.
    27. Not less than half the members of such councils should be judges chosen by their peers from all levels of the judiciary and with respect for pluralism inside the judiciary.
    28. Councils for the judiciary should demonstrate the highest degree of transparency towards judges and society by developing pre-established procedures and reasoned decisions.
    29. In exercising their functions, councils for the judiciary should not interfere with the independence of individual judges.
    Consejo de Europa: Recommendation CM/Rec(2010)12 and explanatory memorandum. Judges: independence, efficiency and responsibilities.
    [https://rm.coe.int › cmrec-2010-12-on-independenc…]

    > Nótese la recomendación 28: el CGPJ debería actuiar con procedimientos preestablecidos y decisiones razonadas, y con el más alto grado de transparencia.

    Consultative Council of European Judges CCJE (2010)3 Final, Magna Carta of Judges (Fundamental Principles).
    Body in charge of guaranteeing independence
    13. To ensure independence of judges, each State shall create a Council for the Judiciary or another specific body, itself independent from legislative and executive powers, endowed with broad competences for all questions concerning their status as well as the organisation, the functioning and the image of judicial institutions. The Council shall be composed either of judges exclusively or of a substantial majority of judges elected by their peers. The Council for the Judiciary shall be accountable for its activities and decisions.

    > Y nótese el final: El CGPJ es respondable, y debe rendir cuentas, por sus actividades y decisiones.

    Atentamente
    Guillermo Diamante

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