En el ámbito local, «no resulta exigible seguir el trámite de consulta pública previsto en el art. 133.1 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, como trámite previo al procedimiento de elaboración y aprobación de las ordenanzas fiscales establecido en el art. 17 TRLHL».
Esa es la importantísima doctrina casacional sentada por la reciente sentencia de la sala tercera de 31 de enero de 2023 (rec.4791/2021).
Veamos el razonamiento, la conclusión y consecuencias.
Como es sabido, el art.133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, sentó como principio de buen gobierno, el someter los textos de iniciativas reglamentarias a una consulta previa, con el objeto de que ciudadanos pudieran hacer alegaciones y sugerencias.
La propia Ley excepciona de este trámite a las normas presupuestarias u organizativas o “cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen”. Tampoco, “cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia”.
O sea, se quiere que los reglamentos de impacto sustancial cuenten con una audiencia preliminar para mejorarla, por aquello tan clásico que los refranes enseñan sobre que “más ven cuatro ojos que dos” y “más vale prevenir que lamentar”.
La sentencia parte de una premisa esencial:
el primer párrafo del art. 133, en su primer inciso, que establece la obligatoriedad de una consulta publica («Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública») es básico, al amparo del art. 149.1.18 CE , bases del régimen jurídico de las Administraciones publicas, y, como tal, aplicable también a las Administraciones Locales.
Pero a renglón seguido precisa que para la propia LBRL la de haciendas locales es una legislación especial en atención a la materia que regula, lo que :
determina que sean de aplicación las normas específicas del procedimiento de elaboración de ordenanzas fiscales, contenidas actualmente en el art. 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), tanto respecto a la no exigencia de trámites previstos en la LPAC, como es la consulta pública previa del art. 133.1 LPAC.
La importancia de esta sentencia radica, por un lado, en que la ausencia de tal consulta previa determinaría la nulidad de pleno derecho de la ordenanza fiscal que la omitiese, y por otro lado, en que habrá de examinarse para su exigibilidad en otros reglamentos si su procedimiento está regulado en normativa sectorial o especial, caso éste en que estarán aligerados de tal trámite previo.
Además subrayamos que la sentencia realiza una exoneración general de los trámites de la ley básica, pues sienta «la no exigencia de trámites previstos en la LPAC» (¡ojo!).
Dado que las Ordenanzas fiscales son una norma general en todos los Ayuntamientos para el régimen de cada tributo, y de impacto universal en la ciudadanía, bien está dejar claro si pende o no la espada de Damocles de la nulidad por falta de consulta previa – u otros trámites adicionales previstos en la LPAC. Así que, tomarán buena nota los habilitados nacionales y a seguir manteniendo el rumbo de la legalidad pese a las tormentas legislativas y marejadas jurisprudenciales.
Muchas gracias, José Ramón, por mantenernos al tanto de las novedades jurisprudenciales en el ámbito local. Con la información aportada sobre la sentencia comentada he podido localizarla en la base de datos del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) cuyo enlace directo incluyo a continuación por si fuera de utilidad: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e838fe0460a8548aa0a8778d75e36f0d/20230210. Un saludo desde Tarifa.
Con toda humildad, no comparto que la sentencia conceda una exoneración de los trámites de una ley básica. No, al menos, asumiendo que la ordenación del ejercicio de la potestad reglamentaria se integra en las bases del régimen jurídico de las AAPP, tanto cuando se manifiesta en la LPAC como cuando lo hace en el TRLRHL. Si esto es así, los preceptos aplicables en uno y otro caso son igual de básicos, al margen del carácter general/especial de la ley que los recoge. Por lo que, creo, es acertado afirmar que corresponde al legislador valorar la coherencia de que, la norma general, sea más garantista en ciertos aspectos que la especial en un ámbito como el de las prestaciones coactivas.
En cambio, es una lástima que la sentencia “recuerde” que el poder financiero local es derivado (cuando es tan originario como los demás), y que lo haga en el marco de un razonamiento que parece restar importancia a la discrecionalidad local en el aspecto tributario.
Por supuesto, el ejercicio de la potestad reglamentaria dentro de los parámetros constitucionales (v. SSTC 91/2017 FFJJ 6 y 55/2018 FFJJ 7), en lo referente a la “elaboración” de reglamentos.
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