Contencioso

Pequeñas perlas en las sentencias

Hay sentencias de la sala tercera que resultan plúmbeas porque la cuestión es objetivamente árida, y resistente a la amenidad, pero que ofrecen pequeños hallazgos que merece resaltar en tanto llamativos o útiles para el administrativista, que cada día se parece más a un pescador de perlas a pulmón en Filipinas, que bucea con tesón en la jurisprudencia para conseguir su objetivo.

Es el caso de la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2023 (rec. 149/2022). Veamos el curioso caso.

El demandante planteó en su día la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por extinción anticipada de contrato de concesión de obra pública adjudicado para realización de obra, y tras obtener el concesionario una sentencia anulando la liquidación, se ve obligado a recurrir las nuevas liquidaciones dictadas en ejecución de sentencia.

Es una sentencia que llama la atención por algunas cosas accesorias.

La primera es anecdótica y es la naturalidad con que la sentencia acude a las siglas para referirse a la Responsabilidad Patrimonial de la Administración pues en su comienzo precisa que ante “la responsabilidad patrimonial de la Administración (en adelante, RPA)” y así las 25 veces siguientes se limita a citar RPA (lo que no está mal, al servicio de la economía expresiva más que la procesal).

La segunda cosa llamativa es que la sentencia reparte estopa a demandante y demandado. Así se reprocha que la demanda “no se hace el menor esfuerzo argumental”, y a renglón seguido precisa que “tampoco ayuda al debate los argumentos de la contestación a la demanda, en que la defensa de la Administración… se ha limitado a transcribir la demanda, para terminar en un exiguo argumento de que la pretensión de la recurrente resulta improcedente”.

En tercer lugar, aborda una cuestión procesal importante que es que los actos que se apartan de las sentencias pueden ser “nulos de pleno derecho”.

Así, la sentencia aprecia que al haberse dictado la liquidación de la indemnización impugnada, en cumplimiento de una sentencia precedente que invalidó la anterior, y no ajustándose la nueva a los términos del fallo:

(pues si las) liquidaciones sucesivas que debía practicar la Administración, no se adaptan a los mandatos que se impusieron en la sentencia, es evidente que esos dos acuerdos, es decir, esa Liquidación y la Liquidación Complementaria son nulas de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 103-4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme al cual «[s]erán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento».

En cuarto lugar, no se detiene ahí, sino que examina los términos concretos de la pretensión de la demandante, que interesaba que el nuevo acto no le perjudicase y le dejase en peor condición que antes de impugnar. Así expone la sentencia que la demanda no solo pretendía la anulación de las liquidaciones «sino que se condiciona dicha declaración a que las nuevas liquidaciones que deban practicarse, en sustitución de las anuladas, no puedan establecer condiciones más gravosas para la recurrente respecto de lo ya decidido en los Acuerdos que se revisan, al amparo del principio, de naturaleza procesal, de proscripción de la reformatio in peius».

 Sobre ello, la sentencia introduce un valioso fragmento que resulta útil al precisar la doctrina sobre la clásica reformatio in peius:

Conforme al mencionado principio no puede suponer el proceso, o cualquiera de sus sucesivas instancias, un perjuicio para el que reclama la tutela judicial, restringiendo los derechos que ya tenía reconocido antes de implorar dicha tutela o incluso su impugnación en la previa vía administrativa. Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala Tercera «la «reformatio in peius» tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución jurídica impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido, que era precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido por la resolución impugnada. En este sentido, la reformatio in peius es una modalidad de incongruencia procesal producida en la segunda instancia que se produce cuando la situación del recurrente se empeora a consecuencia exclusiva de su propio recurso y no a consecuencia de los recursos, directos o adhesivos, de la parte contraria o de alegaciones concurrentes e incidentales que hayan sido formuladas por ésta en condiciones que permitan reconocerles eficacia devolutiva, y cuya prohibición se inserta asimismo en el derecho fundamental a la tutela judicial a través de la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 de la Constitución. «(sentencia de 22 de diciembre de 2011, dictada en el rec. 1448/2009 con abundante cita)”.

Sin embargo, a la hora de aplicar esta garantía, la sentencia toma un atajo. En efecto, partiendo de que la indemnización abarcaba distintos conceptos, y puesto que la demanda pretendía que los conceptos por ella consentidos no se volviesen retocar en su perjuicio, sino solamente los que expresamente discutía en la demanda, esta sentencia de la sala tercera —visiblemente cansada a tenor de la lectura de una sentencia que lamenta que lleve más de diez años fijar la indemnización— corta el nudo gordiano con un criterio más efectivo que equitativo:

En suma, que lo que vincula a la Administración en virtud del principio de la reformatio in peius no es la cantidad resultante de las partidas individualmente consideradas, sino el importe final de la RPA, que nunca se ha determinado de manera concluyente, y que es precisamente lo que resta por ejecutar…”.

En fin, quede aquí este comentario de urgencia de esta reciente sentencia y que cada uno aproveche, ensalce o critique lo que estime oportuno. Al fin y al cabo, esa es la belleza de la doctrina.

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