Procedimientos administrativos

Antiformalismo en las comunicaciones de los funcionarios con su administración

El funcionario mantiene la clásica relación de sujeción especial, en cuanto la administración actúa de patrono y aquél como empleado, con derechos y deberes frente a aquélla (por contraste con la relación orgánica, en que el funcionario sirve al órgano y éste expresa voluntad que se imputa a la persona jurídica).

Pues bien, en ocasiones existen situaciones de conflicto entre el funcionario y la Administración a la que sirve, o incluso lo más grave, que la administración incoa un expediente disciplinario al funcionario y comienza el trasiego de escritos entre ambos. Frecuentemente la Administración tomará el atajo de comunicarle al funcionario las resoluciones en su despacho o donde tenga la sede de su trabajo, y normalmente el funcionario tomará otro atajo consistente en mandar sus alegaciones directamente al órgano actuante, prescindiendo del registro general.

Pero pueden darse situaciones en que súbitamente la Administración adopte una pose formalista y considere que la comunicación que le remite el funcionario no ha ido a la dirección de correo electrónico expresamente indicada, o que no se presentó su alegación o recurso en el Registro General, por ejemplo.

Pues bien, en este ámbito hay que tener en cuenta lo dicho por la reciente sentencia de la sala tercera de 27 de junio de 2023 (rec. 723/2022) que anula la inadmisión de un recurso de alzada formulado por un funcionario expedientado, por considerarlo extemporáneo, pues la administración –en este caso, el Consejo General del Poder Judicial– entendió que el funcionario expedientado había presentado su recurso de alzada a una dirección electrónica del órgano disciplinario que era distinta de la única expresamente indicada como idónea.

Escuchemos a la sala tercera como aplica buena doctrina en torno al principio antiformalista que debe imperar en las relaciones de una administración con sus funcionarios donde suelen tenderse redes de confianza legítima.

Primero sienta una importante declaración general, sobre la relevancia de normas y procedimientos como cosa seria que no se puede trivializar:

Ni está a voluntad de las partes elegir el procedimiento, ni acomodar trámites y plazos a voluntad y conveniencia. Las normas procedimentales son ius cogens, indisponibles para las partes, por lo que, de no someterse a las mismas, y es autor de la causa torpe, debe asumir las consecuencias jurídicas derivadas. En principio, por tanto, la norma general, sería que al no haber presentado el recurso de alzada a través de los citados medios previstos legalmente, en este caso sería el registro del CGPJ, el recurso de alzada fue extemporáneo.

Pero al descender al caso concreto hay líneas rojas que imponen flexibilidad a la administración:

Ciertamente la parte recurrente no utilizó el cauce legalmente adecuado para la presentación del recurso de alzada. Nadie lo discute. (… Pero) a dicha regla general debe añadirse excepciones derivadas por los principios y garantías constitucionales que están en juego, con más intensidad en el ámbito sancionador, en concreto el de tutela judicial efectiva, en tanto que una resolución de extemporaneidad impide el acceso a la jurisdicción. A lo que ha de añadirse que en estos supuestos de relación de sujeción especial, en que las comunicaciones entre el personal interesado y la Administración de la que depende, se han llevado a cabo mediante un medio o dirección electrónica ajena a las legalmente dispuestas, se crea la confianza legítima de que dicho medio utilizado en la concreta actuación es el cauce natural de contacto, por lo que el rigor de la previsión legal, en cuanto establece los medios de comunicación adecuados, se flexibiliza, pues lo realmente importante es llegar a conocimiento efectivo de la comunicación cursada, siendo evidente, como así expone la parte recurrente, que la dirección electrónica a la que dirigió el recurso de alzada, sin ser la prevista legalmente, sí era la que constaba en la comunicación de la Comisión disciplinaria con él.

Y por ello, concluye la sentencia que se así se «salvaba el vicio de no haberse presentado en alguno de los medios dispuestos legalmente al efecto». Y en consecuencia se estima el recurso y se declara que el recurso de alzada fue temporáneo.

Finalmente añade una valiosa consideración general, fijando criterio generoso para los casos en que la Administración sopese una posible inadmisión de algún recurso, sentando que:

Una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, siguiendo al Tribunal Constitucional, en tanto que está en juego el art. 24 de la CE, que en este caso dado el ámbito sancionador que nos ocupa es de necesaria observancia, sin duda, «exige que la aplicación de las causas de inadmisión, además de razonada, responda a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución, realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma y que huya, pues, de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican».

Pero pese a este principio recuerda que si alguien incumple las exigencias formales, a él le incumbe probar lo que las formas garantizaban (en términos gráficos, si alguien pasea un perro sin bozal y muerde a alguien, tendrá el poseedor que probar que no tuvo culpa el animal, y no la víctima probar lo contrario). Así, volviendo al caso, afirma la sentencia

El presupuesto del que partir es que el que incumple las formalidades que representa la garantía del correcto desenvolvimiento procedimental del derecho actuado, del que deriva el vicio del que nace la incertidumbre, le incumbe asumir la prueba de la corrección material, en este caso, del recurso de alzada interpuesto, esto es, que reúne los requisitos normativos para su admisión.

En fin, he aquí una sentencia sobre un caso particular, que sienta importantes principios generales que deben constituir la brújula del actuar de la Administración: antiformalismo, respeto a la confianza legítima, visión sustancial de las comunicaciones, carga de la prueba por quien incumple formalidades, etcétera. Bueno será guardarla para cuando haga falta…

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