De lo financiero y tributario

La vaporosa prohibición de embargar fuera del territorio municipal

Muy sonado ha sido el revuelo levantado por la sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2024 (rec. 4911/2022) que impide que un Ayuntamiento acometa el embargo de cuentas bancarias en sucursales situadas en otro término municipal. En el caso, era el Ayuntamiento de Madrid que pretendía cobrar 22 multas de tráfico mediante el embargo de la cuenta corriente del deudor en Toledo.

Sin embargo, la música de las campanas al vuelo durará poco.

Ciertamente, esta importante sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo sienta la siguiente doctrina casacional:

La administración municipal no puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera del término municipal del ayuntamiento embargante, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la administración local, siendo necesario, en estos casos instar, conforme al artículo 8.3 del TRLHL, la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda.

Es loable la sentencia que parte de que cada administración tiene la frontera competencial de su territorio, salvo habilitación legal expresa, de manera que el art. 8.3 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales se ocupa de delimitar la actuaciones ejecutivas recaudatorias municipales (da cuenta del razonamiento y conclusiones de la sentencia con su habitual claridad, el blog de Diego Gómez).

Sin embargo, me temo que pronto el gozo quedará en un pozo, porque mirando mi bola de cristal de la experiencia, me temo que:

a) Una modificación puntual legal (quizá inmersa en un decreto ley) dispondrá que: “Los entes locales podrán ejercer su potestad recaudatoria sobre las cuentas abiertas de entidades de crédito siempre que operen en todo el territorio nacional, incluyendo el término municipal de la administración actuante”, o…

b) Se celebrará un Convenio con la Agencia Tributaria por el ente local para el cobro de tales deudas impagadas por quienes cuenten con cuentas bancarias fuera del territorio.

Y así, tal y como expuse en mi Derecho Administrativo Problemático (Bosch 2023), algo falla cuando la doctrina casacional incómoda para el gobierno y/o administración se remueve mediante un decreto ley o ley, de manera que lo que era legal, deja de serlo. No tengo nada que objetar cuando el legislador aprecia que la aplicación de la doctrina casacional (fruto de meras lagunas o ambigüedades del legislativo) pone en riesgo altos intereses vitales o medioambientales, o derechos fundamentales o libertades públicas. Son casos en que puede y debe modificarse la doctrina casacional. Cosa distinta es cuando el puro interés en la eficacia recaudatoria vacía de contenido sentencias que están ancladas en cuestiones vinculadas a garantías elementales (como es, por ejemplo, que cada Administración tiene poder para ejercerlo en su territorio y no fuera del mismo, pues el territorio es elemento esencial y frontera competencial).

Son patentes los efectos colaterales de la sentencia. Primero, «Se acabó la diversión. Llegó el Comandante y mandó parar… la recaudación extraterritorial». Segundo, un aluvión de peticiones de devoluciones o anulaciones de embargos, en todo el territorio nacional, que tropezarán con las limitaciones de actos firmes, restricciones de la revisión de oficio o cargas de agotar vías administrativas, entre otros obstáculos.

Una reflexión adicional se impone a la vista de la sentencia. Y es que, al margen de que el interesado contaba con 22 multas de tráfico impagadas (¡ya te vale!) –intuyo que no era un ciudadano ni contribuyente modélico, aunque con bendito toque querulante–, lo cierto es que ha tenido que plantear sucesivamente un recurso de reposición, una reclamación económico-administrativa, y obtener una sentencia favorable de un juzgado contencioso-administrativo, que le ha llevado a sostener la oposición a un recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento. La primera diligencia de embargo data de abril de 2019 y la sentencia final de enero de 2024 (¡Caramba!). Pero me temo que no ha acabado aquí el problema, pues seguramente no se concedió la suspensión por el Juzgado, con lo que ahora el Ayuntamiento tendrá que devolver lo percibido con intereses, y quizá intente volver a cobrarlo por otra vía si considera que se interrumpió la prescripción. ¡¡Bienvenidos al laberinto jurídico intergeneracional!!

 

7 comments on “La vaporosa prohibición de embargar fuera del territorio municipal

  1. La verdad es que me asombra que se haya planteado la cuestión. Es obvio que las Administraciones públicas tienen jurisdicción (dicen derecho), igual que los tribunales, y a nadie le escandaliza que un tribunal no pueda actuar fuera de sus límites. Ahora la Administración se escandaliza de que no puedan hacerlo. Creo que hay una grave deficiencia en el sistema de oposiciones.

  2. ANTONIO VILABOA GARCÍA

    Ciertamente, en no pocas ocasiones el recaudador municipal pretende hacer efectiva la diligencia de embargo en el ámbito territorial de la comunidad autónoma pero fuera de su ámbito municipal, olvidándose que el ejercicio de competencias municipales queda circunscrito al ámbito del respectivo término municipal, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

    Por su parte, el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TR-LRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.

    De acuerdo con ello, la realización de actuaciones en materia de recaudación ejecutiva fuera del respectivo término municipal, no puede hacerse por la propia entidad local, sino reclamando la cooperación o colaboración de la entidad supramunicipal correspondiente.

    Cierto que el Tribunal Supremo distingue entre actuaciones cautelares todavía no ejecutivas que se pueden ejercitar plenamente por los órganos de recaudación municipales, de lo que es la fase ejecutiva como es practicar una diligencia de embargo.

  3. JUAN PÈREZ PERIÀÑEZ

    Buenos dias, como ciudadano recibo una gran alegrìa con esta sentencia, tan bien comentada por JR.
    Y hasta ahì llego. Zapatero a tus zapatos…Mi ignorancia, en especial, del Derecho Tributario, es manifiesta.
    Abrazo

  4. Estimado José Ramón:

    Te prometo que esta vez no he sido yo. Lo mío fue una multa, no 22.

    En cualquier caso, me alegro de que la demanda que presenté y que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo contencioso número 31 de Madrid y que tuviste la amabilidad de comentar en tu blog (https://delajusticia.com/2019/07/26/cuidado-con-embargar-fuera-del-territorio-municipal) haya servido de base para que esta cuestión acabe en el Tribunal Supremo.

    La satisfacción de que el Supremo haya corregido, espero que definitivamente, esta práctica abusiva del Ayuntamiento de Madrid (con la complicidad de su Tribunal Económico Administrativo Local) excede con mucho los 250 euros que recuperé del embargo y los apenas 40 euros que percibí en costas.

    Lo preocupante es que algo que me parece tan obvio haya tenido que llegar al Supremo: que la Administración debe ejercer sus potestades dentro de su competencia territorial y que debe recabar la colaboración, prevista en la normativa, de administraciones de ámbito territorial superior para ejecutar esa deuda.

    Aprovecho para lanzar unas preguntas al viento: si el Ayuntamiento de Madrid no quería pagar a la AEAT el canon para cobrar su deuda, ¿por qué no acude a la jurisdicción civil como un particular? Si según la sentencia, la deuda por esas 22 multas es determinada, líquida y exigible ¿por qué la Administración no acude a la Justicia despojada de sus privilegios? Ya ha gozado del privilegio de la autotutela declarativa, reconocida incluso para sancionar al ciudadano, para establecer esa deuda ¿por qué a la Administración ni se le pasa por la cabeza someterse a las mismas reglas procesales que cualquier ciudadano o empresa? Creo que la Administración funcionaría mejor y a la Justicia se le dotaría de más medios si se limitara el privilegio de la autotutela a los supuestos estrictamente necesarios.

  5. Pingback: A vueltas con el principio de territorialidad – Nosoloaytos

  6. Ante esta sentencia me surge la siguiente pregunta: ¿En caso de que el Ayuntamiento de un municipio haya delegado una competencia, que incluya el embargo, a la Diputación Provincial, lo que sucede frecuentemente, podrá la Diputación embargar cuentas fuera del término municipal de la entidad que ostenta la competencia originaria, siempre que esta cuenta bancaria se ubique dentro del territorio provincial? ¿Serviría esta delegación para escapar de la limitación territorial?

  7. David MH

    Estimado Sr Chaves:

    El artículo 8 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005), dispone que:

    Artículo 8. Recaudación de la Hacienda pública de las entidades locales y de sus organismos autónomos.

    Corresponde a las entidades locales y a sus organismos autónomos la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuida y se llevará a cabo:

    a) Directamente por las entidades locales y sus organismos autónomos, de acuerdo con lo establecido en sus normas de atribución de competencias.

    b) Por otros entes territoriales a cuyo ámbito pertenezcan cuando así se haya establecido legalmente, cuando con ellos se haya formalizado el correspondiente convenio o cuando se haya delegado esta facultad en ellos, con la distribución de competencias que en su caso se haya establecido entre la entidad local titular del crédito y el ente territorial que desarrolle la gestión recaudatoria.

    c) Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación.

    Nótese que el supuesto a) hace referencia al supuesto de embargo de las entidades locales y organismos autónomos de acuerdo a sus normas de atribución de competencias (esto es, de acuerdo con la limitación que establece el art. 8.3 LRHL; el término municipal), mientras que los supuestos b) y c) se alinean con la previsión ex art. 8, apartados 3 y 4 LRHL (es decir, la necesidad de suscribir convenios o delegar la facultad cuando las actuaciones ejecutivas se desarrollen fuera del ámbito municipal).

    En este sentido, existe convenio de la AEAT con la FEMP para la recaudación ejecutiva de los recursos de derecho público de las Corporaciones Locales (al que, obviamente, se ha adherido el Ayuntamiento de Madrid).

    Llegados a este punto conviene subrayar que la Administración «no tiene que vaciar de contenido por fines recaudatorios el contenido de dicha sentencia», porque la habilitación normativa, el respectivo convenio y su adhesión por parte del Ayuntamiento, eran anteriores a la misma.

    Quizás entonces surja la duda del porqué existiendo dicho escenario, el Ayuntamiento de Madrid emite diligencias de embargo por 22 multas de tráfico, en vez de cursarse la gestión recaudatoria por la AEAT, en virtud del Convenio suscrito con la FEMP y a la que se ha adherido el meritado Ayuntamiento.

    Y la respuesta es muy simple, la cláusula primera del convenio (objeto y régimen jurídico) establece que «tratándose de recursos no tributarios no podrán remitirse deudas cuyo importe de principal de deuda sea inferior a 1.500 euros».

    Podría argüirse por tanto que la solución pasaría por rebajar dicho límite. No obstante, la propia cláusula primera del Convenio, indica que «con el objeto de que la gestión recaudatoria sea acorde a los medios materiales y humanos de la Agencia Tributaria, ésta podrá establecer un límite anual para la remisión de deudas, cuantificado en número de deudas o importe de las mismas, para el conjunto de corporaciones locales adheridas a este Convenio». Y ya le anticipo, que de acuerdo con dicha previsión, no es previsible que la AEAT rebaje el referido límite.

    Por tanto, la gestión recaudatoria de estas deudas queda en el limbo. Primero, porque el Ayuntamiento de Madrid no tiene capacidad para embargar cuentas en Toledo (de acuerdo con la limitación establecida en el art. 8.3 LRHL -que, por cierto, no parece que vaya a modificarse-). Segundo, porque la vía de cobro a través de convenio tampoco es factible, dado que la AEAT no puede asumir la gestión recaudatoria de deudas de tan reducido importe (conviene aclarar que si son recursos tributarios el límite son 60 euros). Y, en este punto, tampoco es factible la modificación del convenio en este sentido.

    Así que, para su tranquilidad y la de este ciudadano «modélico», el Ayuntamiento de Madrid no podrá embargar las cuentas sitas en la sucursal de Toledo.

    No obstante, si este ciudadano «modélico» que tiene a bien acumular infracciones, transitara con su vehículo por la Villa de Madrid, ¿podría el Ayuntamiento de Madrid embargar y retener dicho vehículo a resultas del cobro de las infracciones pendientes?

    Un abrazo

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