El principio antiformalista, por su vinculación al derecho a la tutela judicial efectiva y eso que en pasillos se llama «justicia material», ha sido protagonista de infinidad de litigios en que servía para conjurar las omisiones, errores o defectos procesales, si los mismos no eran sustanciales.
Tenemos noticia ahora de la reciente sentencia de la Sala tercera de 21 de octubre de 2024 (rec.7491/2022) aborda una cuestión curiosa pero relevante cara a resolver la siguiente cuestión casacional:
[…] para el caso de que se hubiere estimado un recurso de apelación y se hubiere revocado la sentencia del Juzgado de lo Contencioso, la incidencia que pudiera tener en la ulterior resolución de ese recurso contencioso- administrativo por la Sala de apelación el hecho de que la parte recurrente no hubiere reiterado expresamente, al recurrir en apelación, la pretensión ejercitada originariamente en el recurso contencioso-administrativo.»
En el caso planteado se recurría en casación una sentencia dictada en apelación que estimó el recurso por considerar la sala territorial que no existía motivo de inadmisibilidad, pero se detuvo ahí y no se pronunció sobre la pretensión de fondo, puesto que consideró que el apelante no había cumplido con la carga de reiterar la pretensión inicial de fondo en su escrito de apelación (¡se siente!) , y por ello, la desestimó. El fundamento de este criterio de la sala era la carga alegatoria del apelante que deriva de los arts.85.1 LJCA y 465.5 LEC.
La sala tercera reacciona frente a este planteamiento formalista :
Esta conclusión responde a la aplicación de una elemental lógica jurídica. Habitualmente, cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo no ve satisfecha en la sentencia que lo resuelve la pretensión ejercitada, interpone el correspondiente recurso de apelación; y lo hace con la finalidad de que una nueva sentencia, esta vez en sede de apelación, revoque la anterior y, en consecuencia, acoja y estime la pretensión que ejercitó originariamente.
Por ello, cuando el recurso de apelación haya sido estimado, exigir que se haya reiterado literal y explícitamente en el escrito de apelación la pretensión originariamente formulada en la instancia so pena de desestimar ésta, sin más, puede no ser una solución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva por imponer un rigor formal injustificado e innecesario».
Y pasa a examinar el caso concreto:
Así ocurre cuando la parte recurrente solicita en su escrito la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y que se acuerde conforme a lo interesado «con cuanto demás proceda» (o una fórmula similar), en la medida en que la utilización de esos términos revela la clara intención de la recurrente de continuar sosteniendo la pretensión originariamente formulada, cuya satisfacción persigue, obviamente, a través del éxito del recurso de apelación. Por tanto, cuando el escrito se formula en los términos indicados, sería contrario a la lógica jurídica y no respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva rechazar en sede de apelación, sin más, la pretensión originaria sostenida en la primera instancia jurisdiccional, conclusión que se ve reforzada por el dato de que ningún precepto de la LJCA o de la LEC autoriza a defender el referido rechazo en esas circunstancias.
Como esta sentencia el Tribunal Supremo es consciente de que en el caso analizado se añadió el inciso salvador del suplico de la apelación (“Con cuanto demás proceda”) advierte para aviso de navegantes del foro:
Cierto es que puede presentarse en la práctica una variada casuística, por lo que habrán de tomarse en la debida consideración las circunstancias concurrentes en cada caso. Pero, incluso, cuando se presente un supuesto dudoso, no será procedente que el tribunal de apelación rechace de plano la pretensión originariamente formulada, por ser esta solución manifiestamente desproporcionada, sino que, en tal caso, deberá dar a la parte recurrente la oportunidad de subsanar el defecto formal en que hubiera podido incurrir al formular su escrito de apelación.
En fin, todo lo que suene a antiformalismo o combatir la desproporción debe ser aplaudido porque sirve a la justicia real.
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Parece mentira que esta cuestión la deba resolver el tribunal supremo.
Parece que el sentido común se va imponiendo en los pocos reductos que quedaban proscritos. Ahora sólo falta conseguir la separación de poderes en este país.
En México, se reformó un tercer párrafo al artículo 17 constitucional, para establecer como derecho que el juez debe preferir resolver el asunto a los formalismos. Bajo ese tenor, también tenemos en materia de amparo la suplencia de la queja deficiente y la suplencia ante el error; en materia agraria la suplencia de los planteamientos y en materia de trabajo la suplencia de las peticiones. Estás dos últimas por tratarse de derecho social.
En el juicio de amparo se ha abuzado de esa figura, dado que los abogados poco preparados o flojos para el estudio muchas veces se limitan a pedir la suplencia.
En España, dudo que se legisle la corrección a una administración que tiene una pelota difícil de parar.
Ojalá me equivoque.
Pero esto es un pasito, desde el poder judicial, obligando a los suyos, a solicitar y dar la posibilidad de corrección formal.
Gracias, al poder judicial.
Gracias Sr Chaves,
En anterior entrada ya lo advirtió, recomendando introducir un texto similar a …
«Esta demanda niega los hechos de la resolución que se formula en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta de los hechos aquí afirmados y pruebas aportadas.»
Cuyo texto solo requiere eliminar el término «aquí» y resuelto el problema, porque incluye los de aquí y los de allí, como posible «fórmula similar» recomendada por la sal tercera.
De nuevo gracias.
Aprendo lo que no está escrito (estaba) con sus términos claros y concisos, como el movimiento de un bisturí en la mano de cirujano preciso.