El legislador, bien para calmar su voracidad recaudatoria o bien para frenar impugnaciones temerarias, implantó a partir del año 2003 en el ámbito procesal civil y contencioso-administrativo la tasa de obligado pago para quienes formalizasen cualquier recurso que iniciase el procedimiento judicial (con excepciones tasadas), de manera que tras la extensión legal del peaje judicial a todo tipo de recursos a partir del 2010, se convirtió en el caso del proceso contencioso-administrativo, en una figura cuyo devengo y necesidad de pago se produce con ocasión tanto de la formulación del escrito de iniciación del proceso (interposición o demanda) como de la formalización del recurso de reposición, apelación o casación. La ley que implantó inicialmente de forma subrepticia tal tasa judicial vinculada a la iniciación del proceso ( y decimos subrepticia por su camuflaje en una Ley de acompañamiento) garantizó su cobro de forma expeditiva :“2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.”
1. En la práctica, la inmensa mayoría de los letrados suelen cumplimentar tal requisito dado que no es de elevada cuantía y además se lo repercuten a sus clientes. Sin embargo no hay que descartar el error del letrado en el cómputo del plazo de subsanación de justificar su abono, la negligencia u otra humana razón que coloque a un embrión de recurso en trance de ser abortado, o en términos procesales, inadmitido por no cumplimentar tan enojosa carga.
2. La praxis de los secretarios judiciales se divide. La inmensa mayoría no quieren convertirse en recaudadores forzosos de hacienda y saben que su papel es colaborar en impulsar la tutela judicial efectiva, de manera que si no se paga la tasa tras el infructuoso requisito de subsanación, se limitan a dar cuenta a la Administración tributaria para su cobro ejecutivo, y a proseguir el trámite del recurso. Una minoría ha optado por aferrarse a la literalidad ( y espíritu) de la ley que al señalar que si no se paga “no se dará curso”, proceden a dar por terminado el procedimiento y a su archivo.
3. Por su parte, la inmensa mayoría de los jueces optó por hacer una lectura del mandato legal (“no se dará curso”) ajustada a los parámetros constitucionales y no consideró la inadmisibilidad de recurso alguno por esa sola causa. De hecho, la Orden HAC/661/2004, de 24 de marzo, del Ministerio de Hacienda, contempla que si, tras el requerimiento formulado por el Secretario, no se acredita el pago de la tasa, tal circunstancia habrá de ser comunicada a la Administración Tributaria para que proceda a su liquidación de oficio. Aunque, claro está, se trata de una simple Orden que reinterpreta lo que la Ley dice.
Algunos jueces fueron mas allá y plantearon la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de acompañamiento en este particular relativo a las funestas consecuencias del impago de la tasa ( no cursar el escrito) ante el Tribunal Constitucional, que hasta la fecha no se ha resuelto.
4. Pues bien, en este escenario y tesitura ( otra versión de la vieja situación de conflicto entre la Ley y el sentido común y los principios constitucionales, nuestro Tribunal Constitucional de forma valiente y expeditiva a través del recientísimo auto 197/2010 ha decidido poner fin a tan enojoso asunto, y plantear la denominada “ Autocuestión de inconstitucionalidad” ( esto es, con ocasión de estimar un recurso de amparo, el propio TC eleva al pleno la conveniencia de declarar la inconstitucionalidad “erga omnes” de un precepto).
Oigamos al auto 197/2010 dictado por el Tribunal Constitucional:
“La demanda de amparo incorpora dos líneas de argumentación que, aun cuando se entrecruzan con frecuencia, poseen sustantividad propia. Una de ellas, a la que fundamentalmente se refiere el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, se centra en si la lesión denunciada se produjo como consecuencia de no admitir la subsanación del requisito del pago de la tasa por considerar subsanable únicamente la acreditación del pago que tempestivamente se hubiera realizado. A este razonamiento se añade otro, que sitúa la lesión en la misma exigencia legal contenida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, de condicionar el curso del proceso (en este caso, de la fase de apelación) al pago del tributo, consecuencia que la entidad demandante de amparo considera que impone un sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva que resulta desproporcionado con los fines recaudatorios a los que sirve el establecimiento del tributo.
Esta segunda perspectiva de la cuestión, esto es, la que sitúa la lesión en la misma ley como consecuencia de la configuración del pago del tributo como un presupuesto necesario para la admisibilidad del acto procesal gravado con el mismo, es la que se contempla en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 647-2004, 1389-2005 y 1584-2005, todas ellas admitidas a trámite por este Tribunal por considerar que la duda de constitucionalidad planteada por los órganos judiciales correspondientes no resulta manifiestamente infundada. En consonancia con ello la Sala estima que procedería la estimación de la demanda de amparo por colisión del art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, con el art. 24.1 CE., en cuanto el pago del tributo configurado en ella se torna en un obstáculo insalvable y desproporcionado para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva. De ahí que resulte procedente elevar al Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad sobre el indicado precepto legal.”
5. De este modo, el Tribunal Constitucional expulsará del Ordenamiento Jurídico el precepto legal que impone el frenazo a “cursar el recurso” ya que como el propio TC razona en su auto existe una grave e inconstitucional desproporción entre actuación pasiva del litigante y la gravosa respuesta judicial, pues el simple impago de una tasa menor supone el portazo y cierre del acceso a la justicia. Y es que la recaudación va vinculada a la eficacia, situada fuera de los derechos fundamentales, mientras que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de tutela reforzada. Y dado que no se trata de elegir por uno u otro, sino que ambos pueden armonizarse mediante la admisión del recurso y tramitar la recaudación ejecutiva por la Administración tributaria, es claro que en esta contienda o partido en términos futbolísticos, podemos considerar que ha resultado: Legislador .-0- Tribunal Constitucional -1-. Y el público de juristas, aplaudimos…. o al menos Sevach donde la insólita situación creada le recuerda el viejo “solve et repete” felizmente desterrado y superado en la vía administrativa, por lo que con mayor razón carece de sentido en la vía contencioso-administrativa.
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El Tribunal Constitucional en el auto 197/2010 concluye el cobro de las tasas debido a que transgrede el artículo 24,1
«Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión». Destacar la actitud de los jueces que evitando que se archivaran los procesos amparandose en una de las tres excepciones, la de prevalencia, artículo 149,3
El Estado tiene competencia exclusiva sobre la materias de relaciones internacionales.
Aplausos y redoble de tambores…Tales tasas asesinas no solo vulneran el contenido del artículo 24.1 de la Constitución obviando la existencia de un derecho fundamental como es la tutela efectiva, sino que además, el mero hecho de archivar una causa indefinidamente por el simple impago de un requisito administrativo, circunstancial, de corto alcance temporal y salvable a través de otro procedimiento recaudatorio secundario, hace trizas otro de nuestros derechos fundamentales, ni más ni menos que el contenido del artículo 14 el cual goza de una garantía superior. ¿En que lugar quedan las garantías del artículo 53? El legislador pasa por alto no solo derechos fundamentales, sino además obvia la existencia de garantías constitucionales, provocando que los jueces a tenor de los contenidos fundamentales de la CE no declarasen inadmisible recurso alguno, continuasen con la causa, atendiendo a los derechos del sujeto activo y trasladando el impago de la tasa a otro estadio para su recaudación. Cabe agradecer la iniciativa de este colectivo en defensa de nuestros derechos, acción que hoy debemos valorar doblemente. Por un lado, destacar la independencia de nuestros jueces, quienes sin existir motivo de inaplicabilidad, toman la iniciativa y juzgan la causa, y por otro lado, alabar la función del TC quien en su análisis establece de nuevo que existen límites constitucionales. Nos recuerdan nuevamente que vivimos en un Estado de Derecho y por ello existe una separación de poderes totalmente independientes.
El problema está en las tasas impuestas por la ley 53/2002, según la cual si no se entregaba el justificante de pago de esos tributos o se subsanaba en los diez días posteriores no se daría curso a la tutela judicial. Esto obviamente plantea un problema de violación de diversos artículos de la Constitución como por ejemplo del artículo 24.1 de tutela efectiva de jueces y tribunales de los derechos, el artículo 14 de igualdad por cualquier circunstancia o condición,…
Por esta misma razón los jueces elevaron su inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, a pesar de los jueces poseer las execepciones de no aplicar una ley (por ir en contra de una norma europea, el principio de prevalencia, o que el Gobierno se sobrepase de lo establecido en la ley de bases) el hecho de no pagar una tasa no se encuentra dentro de estas excepciones.
Y el Auto del Tribunal Constitucional precisamente determinó su inconstitucionalidad, por lo tanto las tasas se seguirán cobrando pero cualquier proceso seguirá adelante, encargándose Hacienda de su cobro.
Sin duda estamos ante un logro del tribunal constitucional y de la justicia española, ya que, según estaba planteado; que se te pase pagar una tasa o que en ese momento y pequeño periodo de tiempo por cualquier razón no puedas pagarla, desde mi punto de vista que un juez te coja el caso y lo archive me parece una vergüenza, es poner sobre la misma balanza en un plato todo el aparato de justicia que es un derecho y un pilar fundamental de nuestra sociedad, y en el otro plato poner una suma de dinero, y si el plato del «dinerito» no se llena te quedas sin juicio… ¿que es lo importante la justicia o el dinero?
Por otro lado tenemos el asunto de que los jueces (en su mayoria) estaban inaplicado una ley del legislador, mientras esta les decía de archivar el caso los jueces le pasaban «la patata» a quienes deben recaudar, los de hacienda, y los jueces se encargan de la justicia. El problema esta en que esta inaplicada ley no corresponde a ninguna de las excepciones por las que los jueces pueden inaplicarlas:
-ir en contra de reglamentos comunitarios, tratados o directivas no traspuestas.
-Prevalecía del 149.3 de la CE
-Inaplicación de los decretos leg. que se excedan da las leyes de bases.
Entonces, estamos ante un aumento de las excepciones, que yo espero que crezcan.
En mi opinión, este Auto dictado por el Tribunal Constitucional es una ratificación de lo que los jueces estaban haciendo hasta ahora cuando decidían continuar con el procedimiento judicial aunque la persona que había solicitado la tutela judicial efectiva no hubiese pagado las tasas, ya que esta situación resultaba injusta.
El juez español interpreta la ley, está apegado a ella y no puede inaplicarla, salvo en tres excepciones: en el caso de que una ley esté en contra de una norma europea, cuando se incumple el principio de prevalencia (149.3 CE) y cuando un decreto legislativo se excede de una ley de bases.
Hay que mencionar que la cuestión recaudatoria, como lo son las tasas aquí, no puede prevalecer sobre un derecho fundamental como es la tutela judicial efectiva.
En general el Tribunal Constitucional, mediante este Auto, lo que ha hecho es asegurar los derechos fundamentales de los ciudadanos, ya que en caso del impago de la tasa el procedimiento judicial seguiría adelante y también, asegurarse una recaudación, ya que si el ciudadano no paga voluntariamente, Hacienda terminará embargándole.
Esta iniciativa por parte de los jueces reafirma el reconocimiento del derecho de tutela efectiva (Art.24.1). Su aplicación, por el contrario, podría contravenir con el art.53.1 en el cual se invoca el contenido esencial de los derechos funadmentales, es decir el de la tutela efectiva.
El estado siempre puede reclamar al ciudadano el pago de una tasa sin necesidad de paralizar el curso del trámite que se esté realizando.
Adicionalmente, hasta ahora la inaplicación de una ley por parte de los jueces alegando inconstitucionalidad se limita a tres eventos excepcionales, a saber: contradicción de una norma europea, aplicación del principio de prevalencia (art.149.3 CE) e inaplicación de decreto ley por extralimitarse respecto a la ley de bases. Este caso constituye una posible nueva excepción que, como lo ha indicado el Tribunal Constitucional en su auto 197/2010, elevandolo al pleno da lugar a una posible ampliación de la lista de excepciones antes indicada y permitiría mayor efectividad de las garantías constitucionales.
El pago de una tasa no puede ser un requisito fundamental para obtener la tutela judicial recogida en el art. 24.1 de la CE, sin embargo, el art. 35 de la Ley 53/2002 establecía que el impago de esta tasa procedería al cierre y archivo del caso, dejando al ciudadano sin su juicio. La práctica que llevaban a cabo los jueces respecto a esta ley no está contemplada en ninguna de las tres exenciones de la inaplicación de una ley, ser contraria a una norma europea, cuestión de prevalencia del art. 149.3 e inaplicación de los decretos legislativos cuando se hayan excedido de lo establecido en la ley de Bases, pero lo que los magistrados realizaban no era otra cosa que derivar la cuestión de las tasas, en caso de impago, a Hacienda, y que sean ellos los que se preocupen de cobrarlas. En mi opinión, el Auto del Tribunal Constitucional no es más que un apoyo a la labor que estaban realizando los jueces respecto a estas tasas.
Respecto a un tema muy similar, en la jurisdicción civil se han estado adoptando resoluciones completamente contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva.
La Disposición Adicional 15ª de la LOPJ (Párrafo 2º, apartado 7º) dice:
«No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada».
Muchas Audiencias Provinciales, entre ellas la de Pontevedra, no admitían la subsanación de la falta de constitución del depósito e inadmitían directamente los recursos de apelación y ha tenido que ser la Sala Primera del TS quien en sus Autos de 2 de noviembre y de 9 de diciembre de 2010 haya dicho que esa expresión del párrafo segundo «defecto, omisión o error en la constitución del depósito» incluye también aquellos casos en los que haya omisión absoluta o el depósito se haya realizado fuera de plazo (lo del fuera de plazo se planteaba porque compañeros, utilizando el art. 135 de la LEC que permite presentar los escritos hasta las 15 horas del día posterior al de finalización del plazo, hacían lo propio con el depósito; sin embargo, tampoco se lo admitían).
Por lo que parece deducirse de la STC es que se podrá ir más allá y aún en el caso de que no se llegue a subsanar, no se podrá inadmitir el recurso, siempre y cuando se entienda que el depósito tiene la misma naturaleza jurídico-tributaria que la tasa judicial.
Aunque yo soy abogado y prefiero la justicia a la pura aplicación de la ley (está muy bien el sed lex, dura lex, pero con sentidiño), entiendo la postura de contencioso, ya que es cierto que los jueces deben resolver conforme a las normas de juego vigentes y que las flexibilizaciones de las leyes que a veces se hacen para acabar diciendo lo contrario de lo que de su propio tenor literal se deduce son cuanto menos chocantes.
En la conclusión siempre llegamos al mismo sitio: La cada vez peor calidad de nuestros diputados y de las leyes que acaban sacando que, unido a la hemorragia normativa de todas las Administraciones Públicas españolas, provoca estas dudas morales entre la prevalencia de la ley o de la justicia.
En todo caso, es una victoria para los ciudadanos y como dice el compañero Saleh Mohamed para la división de poderes y la tutela judicial efectiva.
Un abrazo a tod@s
Por regla general, el juez español no tiene capacidad para enjuiciar la constitucionalidad de las normas, sino que es el Tribunal Constitucional, regulado en el art.9 CE, el intérprete máximo de la Constitución, es el que debe decidir si las normas son constitucionales o no.
El juez español no puede inaplicar una norma por considerarla inconstitucional. Esto deriva del hecho de que tenemos una justicia concentrada en el Tribunal Constitucional. Sin embargo,existen 3 excepciones en las que los jueces españoles pueden actuar, y considero que nos hallamos ante una de ellas:
Inaplicación de las normas por contrariedad de los reglamentos comunitarios, directivas no traspuestas dentro del período que marcan o los Tratados Fundamentales.
Para concluir, puedo decir,que no todas las personas disponen de una capacidad económica suficiente para poder permitirse pagar un juicio.
Pienso que no es que se deban anular tales tasas judiciales, si no que se pueda dar la posibilidad a las personas con pocos recursos económicos de poder financiar el juicio en plazos cómodos concordes a su situación económica. Aún así,aquellas personas que no lo hayan pagado, deberán responsabilizarse ante Hacienda.
Primeramente remarcar la buena actuación por parte de los jueces, a la hora de considerar el impago de estas tasas como un obstáculo absurdo para una correcta tutela judicial efectiva, y es que ellos no se oponen a esta tasa, se oponen a la consecuencia de no pagarla, a que te paralicen el recurso y lo archiven por el impago de estas. Con su actuación dejan claro, que paralizar el proceso por el impago de las tasas, choca con el artículo 24 de la C.E. y en consecuencia al declarar su inconstitucionalidad.
Después de la pronunciación por parte de los jueces , el TC, ha declarado mediante un auto la inconstitucionalidad de la Ley que regula dichas tasas. El Juez español no puede inaplicar una norma por considerarla inconstitucional como regla general, aunque hay excepciones. Pues bien a raíz de los actos anteriores nos damos cuente que se amplían las excepciones a la hora de declarar una norma inconstitucional por parte de los jueces. Esto puede ser bueno o malo, según la persona, pero en este caso creo que era necesario ya que dicha Ley vulneraba un derecho fundamental.
El fin de este tipo de tasas es meramente recaudatorio, pero lo cierto es que ni este fin ni cualquier otro puede imponerse ante un derecho fundamental. En este caso dichas tasas iban en contra del artículo 24.1 CE en el cual, se establecía el derecho a una tutela efectiva.
En cuanto a la inaplicabilidad de dichas tasas por parte de los jueces no es moralmente cuestionable, ya que los jueces deberían, como excepción, poder inaplicar leyes en casos en los que dicha ley sea flagrantemente “inconstitucional”, añadiéndose así a las tres excepciones ya existentes.
1) Inaplicacion por contrariedad con normas europeas.
2) Prevalencia del 149 CE
3) Inaplicación de los decretos legislativos que se excedan de la ley de bases
El pago de una tasa no puede ser un requisito fundamental para obtener la tutela judicial recogida en el art. 24.1 de la CE, sin embargo, el art. 35 de la Ley 53/2002 establecía que el impago de esta tasa procedería al cierre y archivo del caso, dejando al ciudadano sin su juicio. La práctica que llevaban a cabo los jueces respecto a esta ley no está contemplada en ninguna de las tres exenciones de la inaplicación de una ley, ser contraria a una norma europea, cuestión de prevalencia del art. 149.3 e inaplicación de los decretos legislativos cuando se hayan excedido de lo establecido en la ley de Bases, pero lo que los magistrados realizaban no era otra cosa que derivar la cuestión de las tasas a Hacienda, y que sean ellos los que se preocupen de cobrarlas. En mi opinión, el Auto del Tribunal Constitucional no es más que un apoyo a la labor que estaban realizando los jueces respecto a estas tasas.
la cuestión que nos atañe, es que con esta resolución del tribunal constitucional en su auto 197/2010 dicho tribunal soluciona un problema que se planteaba en nuestra constitución en si título primero de la constitución capítulo II sección 1ª artículo 24.1 primera dedicada a los derechos fundamentales, en la anterior situación a este auto el demandante que no pudiera hacer frente a al pago de una tasa no podría ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva con lo cual restringía un derecho fundamental que ya he citado anteriormente. Por tanto, el hecho de no hacer efectivo el pago el juez restringirá un derecho por una ley que tiene su objeto en la recaudación de la administración judicial además los jueces no podían continuar con el proceso y teniendo en cuenta que los jueces por regla general no tienen poder de inaplicar leyes anticonstitucionales esto solo está dentro de la potestad del tribunal constitucional en proceso se paralizaría. pero también es importante recalcar y mas a mi modo de ver es que existen excepciones por las cuales los jueces podían olvidar el dicho pago o de las tasas o pagar una tasa acorde con su nivel económico y esto está recogido en nuestra constitución en si titulo primero sección segunda capítulo tercero y consagrado en su artículo 40 como un derecho constitucional derivado del carácter constitucionalista español remarcada en su artículo primero como un estado social y democrático de derecho en el cual propugna valores tales como la libertad y tratare de matizar a última instancia una palabra significativa recogida en este mismo artículo y es el de igualdad y eso es lo que finalmente se a conseguido con el auto del tribunal constitucional además por si solo es un derecho recogido en nuestra constitución en su artículo 14.
Bien hemos podido corroborar todos en este auto, que en estos momentos pesa más un derecho fundamental como es la tutela judicial efectiva que una acción recaudatoria a la que un juez debía ceñirse ya que éste no se encontraba ante una de las tres excepciones para la inaplicación de una norma como son: aplicar una norma contraria a otra europea que podría ser un reglamento, una directiva no traspuesta o un tratado fundamental; la prevalencia del artículo 149.3 de la Constitución Española o por último la inaplicación de los derechos legislativos que se han excedido de la ley de bases.
Esto no significa que las tasas de los juicios ya no sean gratuitas, sino que anteriormente si una persona en el plazo que tenía para pagar la tasa del juicio no lo pagaba, ese juicio quedaba archivado, ahora por el contrario, tú aunque no pagues esa tasa en el intervalo de tiempo impuesto por el juez, tu juicio sigue en proceso y la acción recaudatoria podrán pasarla a las manos de hacienda o hacer lo que crean pertinente. Por tanto, estoy muy conforme porque se ha dado un paso adelante, y empieza el derecho fundamental a estar por encima en la balanza de la justicia que la acción recaudatoria.
Todas las personas tienen derecho a obtener una tutela efectiva por parte de los Jueces y tribunales, como bien impone el Art 24.1 de la C.E. Las tasas recaudatorias, una cuestión menor teóricamente, no pueden sobreponerse ante un pilar fundamental como es el Estado de Derecho y en el que se encuentran a los nombrados jueces.
Además, que el juez Español no tiene capacidad para enjuiciar la constitucionalidad de las normas ( salvo en tres excepciones) sino que es el TC el de debe decidir su constitucionalidad.
Los jueces no pueden dictaminar si una ley es anticonstitucional, ya que deben remitirla al Tribunal Constitucional, aunque hay tres excepciones: a) si va en contra de una ley de la U.E.(reglamentos, directiva o tratados fundacionales), b)cuando se incumple el principio prevalencia 149.3 CE, c) inaplicación de los decretos legislativos. Además la imposición de las tasas vulnera el derecho de los personas a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales. Estoy de acuerdo con el Auto del TC en que no se deben mezclar derechos fundamentales con acciones recaudatorias, se pague o no las tasas no debería privarnos de tal derecho fundamental como la tutela judicial.
La tutela judicial efectiva, como principio constitucional debe prevalecer sobre cualquier norma de afán recaudatorio impuesta por los agentes tributarios, por esto, apoyo la postura de los jueces que se opusieron a tal situación, y no me sorprende que finalmente el TC acabara dictaminando estas tasas como inconstitucionales al no proteger el principio de tutela judicial propia de un estado de derecho como el nuestro.
Condicionar el inicio de un procedimiento judicial al pago de unas tasa lo considero una cuestión inadmisible no por la polémica de que si las tasas en si sean legales o ilegales, si no más por el simple hecho de que al no poder pagarla, independiente del motivo, te archiven el proceso tal como lo estipula la ley. Además así lo ratifica el Tribunal Constitucional en su auto, en donde interviene en favor de que si no pagas la tasa al inicio del juicio hacienda se encargaría del cobro de esta por alguno de sus medios, prosiguiendo así con el juicio y no archivándolo o como dicen “si no paga se despide”.
En conclusión, es totalmente acertada y valida la decisión de Tribunal Constitucional y de los jueces independientes que no seguían la normativa del cobro de tasas al inicio del procedimiento judicial, ya que de esta manera reafirmaban el articulo 24.1 sobre el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.
Estas tasas judiciales estan vulnerando lo que dice el articulo 24.1 de la Constitucion Española en el que se establece el derecho a tutela judicial. Lo cual supone un problema y me parece bien que el Tribunal Constitucional haya declarado esas tasas asesinas como
inconstitucionales, pues hay gente que no puede pagar esas tasas y no por eso deben ser privados de tal derecho.
Insisto: hay ya muchos blogs para estudiantes y si no el profesor les puede crear uno. El debate baja extremadamente de nivel. En fin, usted, Sevach, sabrá lo que hace. Al fin y al cabo es su blog. Yo me doy de baja.