Procesal Relámpagos Jurisprudenciales

El Tribunal Constitucional pone en su sitio a las tasas judiciales asesinas

tasa - delaJusticia.com

El legislador, bien para calmar su voracidad recaudatoria o bien para frenar impugnaciones temerarias, implantó a partir del año 2003 en el ámbito procesal civil y contencioso-administrativo la tasa de obligado pago para quienes formalizasen cualquier recurso que iniciase el procedimiento judicial (con excepciones tasadas), de manera que tras la extensión legal del peaje judicial a todo tipo de recursos a partir del 2010, se convirtió en el caso del proceso contencioso-administrativo, en una figura cuyo devengo y necesidad de pago se produce con ocasión tanto de la formulación del escrito de iniciación del proceso (interposición o demanda) como de la formalización del recurso de reposición, apelación o casación. La ley que implantó inicialmente de forma subrepticia tal tasa judicial vinculada a la iniciación del proceso ( y decimos subrepticia por su camuflaje en una Ley de acompañamiento) garantizó su cobro de forma expeditiva :“2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.”

1. En la práctica, la inmensa mayoría de los letrados suelen cumplimentar tal requisito dado que no es de elevada cuantía y además se lo repercuten a sus clientes. Sin embargo no hay que descartar el error del letrado en el cómputo del plazo de subsanación de justificar su abono, la negligencia u otra humana razón que coloque a un embrión de recurso en trance de ser abortado, o en términos procesales, inadmitido por no cumplimentar tan enojosa carga.

2. La praxis de los secretarios judiciales se divide. La inmensa mayoría no quieren convertirse en recaudadores forzosos de hacienda y saben que su papel es colaborar en impulsar la tutela judicial efectiva, de manera que si no se paga la tasa tras el infructuoso requisito de subsanación, se limitan a dar cuenta a la Administración tributaria para su cobro ejecutivo, y a proseguir el trámite del recurso. Una minoría ha optado por aferrarse a la literalidad ( y espíritu) de la ley que al señalar que si no se paga “no se dará curso”, proceden a dar por terminado el procedimiento y a su archivo.

3. Por su parte, la inmensa mayoría de los jueces optó por hacer una lectura del mandato legal (“no se dará curso”) ajustada a los parámetros constitucionales y no consideró la inadmisibilidad de recurso alguno por esa sola causa. De hecho, la Orden HAC/661/2004, de 24 de marzo, del Ministerio de Hacienda, contempla que si, tras el requerimiento formulado por el Secretario, no se acredita el pago de la tasa, tal circunstancia habrá de ser comunicada a la Administración Tributaria para que proceda a su liquidación de oficio. Aunque, claro está, se trata de una simple Orden que reinterpreta lo que la Ley dice.

Algunos jueces fueron mas allá y plantearon la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de acompañamiento en este particular relativo a las funestas consecuencias del impago de la tasa ( no cursar el escrito) ante el Tribunal Constitucional, que hasta la fecha no se ha resuelto.

4. Pues bien, en este escenario y tesitura ( otra versión de la vieja situación de conflicto entre la Ley y el sentido común y los principios constitucionales, nuestro Tribunal Constitucional de forma valiente y expeditiva a través del recientísimo auto 197/2010  ha decidido poner fin a tan enojoso asunto, y plantear la denominada “ Autocuestión de inconstitucionalidad” ( esto es, con ocasión de estimar un recurso de amparo, el propio TC eleva al pleno la conveniencia de declarar la inconstitucionalidad “erga omnes” de un precepto).

Oigamos al auto 197/2010 dictado por el Tribunal Constitucional:

“La demanda de amparo incorpora dos líneas de argumentación que, aun cuando se entrecruzan con frecuencia, poseen sustantividad propia. Una de ellas, a la que fundamentalmente se refiere el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, se centra en si la lesión denunciada se produjo como consecuencia de no admitir la subsanación del requisito del pago de la tasa por considerar subsanable únicamente la acreditación del pago que tempestivamente se hubiera realizado. A este razonamiento se añade otro, que sitúa la lesión en la misma exigencia legal contenida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, de condicionar el curso del proceso (en este caso, de la fase de apelación) al pago del tributo, consecuencia que la entidad demandante de amparo considera que impone un sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva que resulta desproporcionado con los fines recaudatorios a los que sirve el establecimiento del tributo.

Esta segunda perspectiva de la cuestión, esto es, la que sitúa la lesión en la misma ley como consecuencia de la configuración del pago del tributo como un presupuesto necesario para la admisibilidad del acto procesal gravado con el mismo, es la que se contempla en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 647-2004, 1389-2005 y 1584-2005, todas ellas admitidas a trámite por este Tribunal por considerar que la duda de constitucionalidad planteada por los órganos judiciales correspondientes no resulta manifiestamente infundada. En consonancia con ello la Sala estima que procedería la estimación de la demanda de amparo por colisión del art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, con el art. 24.1 CE., en cuanto el pago del tributo configurado en ella se torna en un obstáculo insalvable y desproporcionado para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva. De ahí que resulte procedente elevar al Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad sobre el indicado precepto legal.”

5. De este modo, el Tribunal Constitucional expulsará del Ordenamiento Jurídico el precepto legal que impone el frenazo a “cursar el recurso” ya que como el propio TC razona en su auto existe una grave e inconstitucional desproporción entre actuación pasiva del litigante y la gravosa respuesta judicial, pues el simple impago de una tasa menor supone el portazo y cierre del acceso a la justicia. Y es que la recaudación va vinculada a la eficacia, situada fuera de los derechos fundamentales, mientras que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de tutela reforzada. Y dado que no se trata de elegir por uno u otro, sino que ambos pueden armonizarse mediante la admisión del recurso y tramitar la recaudación ejecutiva por la Administración tributaria, es claro que en esta contienda o partido en términos futbolísticos, podemos considerar que ha resultado: Legislador .-0- Tribunal Constitucional -1-.  Y el público de juristas, aplaudimos…. o al menos Sevach donde la insólita situación creada le recuerda el viejo “solve et repete” felizmente desterrado y superado en la vía administrativa, por lo que con mayor razón carece de sentido en la vía contencioso-administrativa.


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0 comments on “El Tribunal Constitucional pone en su sitio a las tasas judiciales asesinas

  1. Avatar de sofiafg
    sofiafg

    Las leyes emanan de la voluntad popular del pueblo tras las elecciones municipales, autonómicas,o estatales. Son los políticos y no los jueces los que legislan las pautas a seguir en todos los ámbitos de la vida social, económica o política. Por ello, los jueces no pueden cambiar la ley ni mucho menos interpretarla, solo acatarla. La jurisprudencia se basa en asuntos que anteriormente eran interpretados según la ley de otra manera. Por tanto, la jurisprudencia es pionera de resolver o arbitrar sentencias respecto de lo que la ley en sí misma establece. A partir de ahí, jueces y tribunales se acogen a la misma, pero posteriormente, tras un recurso a instancia superior puede ser anulado conforme a Derecho. Conforme a Derecho en base al principio de jerarquía entre los distintos tribunales. De ahí, el enfrentamiento que durante años ha existido entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

    En ambos casos, los jueces que componen ambos tribunales son elegidos según la mayoría política obtenida tras las elecciones generales. Es por tanto, Constitucional su composición, pero no es legal o imparcial puesto que sus miembros de Derechas o de Izquierdas son elegidos por sus tendencias políticas en vez de ser elegidos por su competencia u antigüedad en su puesto de magistrado, juez …etc.
    Ejemplo de lo antes citado, es el caso del juez Baltasar Garzón de la Audiencia Nacional, el cual ha sido imputado por un supuesto delito de prevaricación por intentar investigar los muertos por el franquismo…
    Otro caso, es el de la jueza que alegando objeción de conciencia, se negó a casar a dos mujeres lesbianas en contra de la ley, por lo que fue expedientada y apartada del caso por su particular interpretación de la ley.

    En definitiva, para que exista una efectiva separación de poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, cada uno de ellos ha de ajustarse a la CE de 1978 y las disposiciones posteriores que afecten a sus competencias.

    Falcó García,Sofía.

  2. Avatar de Nerea Zarza Iborra
    Nerea Zarza Iborra

    uno de los puntos más reseñables en este tema es, que no se puede consentir, que un trámite administrativo esté por encima de un derecho fundamental, como es el derecho de disponer de una tutela judicial efectiva, esto no puede ser sacrificado por un mero fin recaudatorio, de ser así la propia ley se vería violada, ya que sería rebajada de su posición superior en el reglamento jurídico, por ello, veo muy efectivo el auto dictado por el TC, ya que no se dejan de pagar las tasas, pero se hace de una forma efectiva, de tal manera que a nadie se le niega el derecho de acceder a la tutela judicial, y menos, por no pagar la tasa en el tiempo estimado para ello.

  3. Avatar de Saleh Mohamed Lamin
    Saleh Mohamed Lamin

    Este comentario va dedicado en especial a Luisa GC de mi parte, y espero no pecar de insensato al incluir conmigo el resto de mis compañeros. Respecto a su comentario: «Insisto: hay ya muchos blogs para estudiantes y si no el profesor les puede crear uno. El debate baja extremadamente de nivel. En fin, usted, Sevach, sabrá lo que hace. Al fin y al cabo es su blog. Yo me doy de baja.» Quiero decirle que en algún momento, y sin ánimo de ofenderla, usted perdió la noción de un derecho fundamental que es la libertad de opinión y expresión pecando de arbitrariedad, ya que solicita nuestra inmediata expulsión del blog o post, puesto que usted se atribuye el hecho de ser intelectualmente superior a nosotros. Este hecho que considero de persona ególatra no es propio de un sistema democrático y de derecho. Nosotros somos primerizos en el mundo jurídico, somos mentes cargadas de futuras ilusiones sobre las que usted ha vertido plomo fundido con su comentario. Además le recuerdo que el ser humano es un ser de cultura que se caracteriza por su sistema de aprendizaje que es transitorio, sí usted considera que hemos errado en algún comentario le ruego nos corrija pero ante todo le ruego evite una actitud de prepotencia característica de los sistema absolutos arcaicos.

    Muchas Gracias.

  4. Avatar de sed Lex
    sed Lex

    ¿Sois muchos en clase? 😉

    Lo de participar será obligatorio ¿no? ¿O sólo es para nota extra?, lo digo por la insistencia en poner nombre, dos apellidos y hasta grupo…

    Un saludo y suerte en los exámenes…

  5. Avatar de william
    william

    Se nos pidió no ser temerosos y voy a serlo.
    En total acuerdo con mi compañero Saleh quiero opinar sobre el desafortunado comentario emitido por Luisa Gc . No sé quién es , ni que títulación tiene, ni francamente me interesa lo màs mínimo . Lo que si aprecio es una falta manifiesta de intolerancia y una soberbía prepotencia.Quizàs su ego no le permita encontrar un blog elitista a su medida o es que nació erudita.
    Perdone usted de no estar a su altura pero yo sigo a lo mío : aprender derechos y valores que sujustamente es de lo que careces.
    Un saludo

  6. Avatar de EDP

    Quisiera que me diesen su opinión. Acabo de recibir diligencia de ordenación de un contencioso-administrativo, en el que no admiten un recurso de revisión en pieza separada de justicia gratuita, porque debo abonar en dos días un depósito de 25 Euros. Tengo 5 días para realizar recurso de reposición. No tengo todavía abogado que me asista porque estoy a la espera precisamente de que me desginen o no abogado de oficio. Estoy en paro sin prestación. ¿Existe alguna solución alternativa para que admitan mi recurso, dado que todavía están en vigor estas tasas?. Es la serpiente que se muerde la cola. Gracias

  7. Pingback: Tasas judiciales ocultas cerca del río | GCpD

  8. Avatar de Secretario judicial
    Secretario judicial

    Hoy he descubierto la STC 20/2012, de 16 de febrero, del Pleno, BOE 12 de marzo, por la que se declara la constitucionalidad cuestionada por el Jugado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña en diciembre de 2003.
    Espero nuevo comentario sobre esta cuestión en este estupendo blog.
    Felicidades, Sr. Chaves

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