Procesal

Abogados desapoderados y judicialmente desesperados

Lo normal es que un abogado no se defienda a sí mismo ( teniendo presente la conocida máxima americana: “ el que se defiende a sí mismo tiene por cliente a un tonto”, por aquello de que hay que distanciarse del problema para encararlo con objetividad, realismo y en toda su dimensión ). Si a ello unimos, parafraseando una comedieta española «que los pleitos son cosa seria», es lógico que si el abogado actúa en nombre o por cuenta de otra persona, el Ordenamiento jurídico imponga la necesidad de acreditarlo ante los tribunales, no vaya a ser que alguien salga trasquilado de un pleito sin enterarse.

Pues bien, un reciente fallo del Tribunal Constitucional (Sentencia 17/2011, de 28 de febrero de 2011) aborda la cuestión de las exigencias para que un abogado pueda sustituir a otro abogado el día de la vista del procedimiento abreviado contencioso-administrativo, en caso de que el sustituto no cuente con representación formal alguna del cliente. La cuestión no es puramente teórica ni extravagante, sino de gran transcendencia ya que una actitud judicial formalista puede llevar a dar el portazo de la inadmisión a un recurso formulado por un abogado, so pretexto de que el mismo carece de designación expresa y nominal en la demanda, ni de poder notarial o apoderamiento equivalente otorgado por el representado.

1. La Sentencia del Tribunal Constitucional zanja de una vez por todas una cuestión que ha tenido variada suerte en el universo de los Juzgados contencioso-administrativos, ya que no es infrecuente que al efectuarse el señalamiento del juicio abreviado con año u años de antelación, en víspera del día de la vista el atareado abogado ruega a un compañero que le sustituya, y cuando éste acude a la misión puede tropezarse con un secretario/juez/demandado que examina con lupa si es cierto que el cliente ha otorgado su visto bueno a tal sustitución. En el plano práctico, el supuesto de un abogado que actua por cuenta de un cliente sin su beneplácito es un caso insólito, pues en ninguna cabeza sensata cabe que un abogado se presente a una vista oral para defender un asunto en tales condiciones, máxime ante el hecho concluyente de la no comparecencia del abogado designado inicialmente.

Pero fuera de la tozuda lógica y realidad, el derecho procesal es frío y siempre piensa en posibles patologías “ de laboratorio” ( abogado que se excede de lo mandatado por el cliente, abogado que se embarca en el proceso por su propio interés, etc). Y ahora el Tribunal Constitucional resuelve un caso que jamás se le había planteado: la sustitución en plena vista oral entre Abogados que no tienen conferida la representación procesal de la parte sino, exclusivamente, la dirección técnica o asistencia letrada.

2. Dicho esto adelantaremos la conclusión del Tribunal Constitucional en términos lapidarios (que vincula a todos los tribunales por fuerza del art.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), referida al procedimiento abreviado propio del ámbito contencioso-administrativo:

a) El recurrente puede optar por actuar con abogado dotado de poder de representación (postulación simple o concentrada) o bien por actuar con procurador que le represente y con abogado que le defienda técnicamente (postulación doble o dispersa).

b) Si se opta por la postulación simple es inexorable que el abogado que suscribe la demanda cuente con apoderamiento notarial ( o equivalente, apud acta), y si el día de la vista oral comparece otro abogado, que dice ser su sustituto, no bastará su sola palabra, sino que tendrá que acreditar que representa al recurrente en las mismas condiciones que el abogado inicial, esto es, bien por estar incluido nominalmente en el poder inicial, o bien por contar con apoderamiento posterior. O bien, claro está, por comparecer el propio cliente a la vista y ratificarlo.

c) En cambio, si se opta por la postulación doble, ya está acreditada la representación con el poder otorgado al procurador, con lo que es indiferente que a la vista acuda uno u otro letrado ( pues el procurador presente en la vista ratifica la presencia del letrado sustituto), y no siendo exigible poder alguno de representación adicional a favor del segundo abogado ( pues no representa a su cliente, sino que le defiende).

d) Y añadimos, por cubrir mas hipótesis. Si un funcionario comparece en su propio nombre y defensa al formular la demanda (excepción propia del mundo contencioso-administrativo en favor de funcionarios para cuestiones de su relación profesional), y el día de la vista oral se persona un abogado, éste deberá exhibir el oportuno apoderamiento, o alternativamente, el funcionario recurrente en plena vista, ratificar que ese abogado le representa.

3. Sin embargo, al igual que los predicadores son intermediarios que pueden deformar los evangelios, exponemos las afirmaciones literales del Tribunal Constitucional al respecto, dotadas de un afán didáctico inusual:

“A tal fin, quien pretenda actuar en el proceso en nombre y representación de una parte ha de acreditar la representación que aduce, lo cual podrá hacer mediante apoderamiento apud acta ante Secretario Judicial o mediante poder notarial otorgado al efecto (arts. 453.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Ley de enjuiciamiento civil); y ello tanto si se trata de Procurador como si se confiere a un Letrado para que pueda actuar como representante en aquellos procesos en que lo permita la ley.

En efecto, en algunos casos, atendida la simplicidad del trámite o la naturaleza de la pretensión, la ley permite que sea directamente el litigante quien pueda dirigirse al órgano jurisdiccional (así, los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, ex art. 23.3 LJCA). Pero la regla general en nuestro Ordenamiento es que tal facultad quede reservada a profesionales jurídicos, desdoblándose las funciones de defensa técnica -a cargo generalmente de un Abogado- y de representación procesal, encomendada habitualmente a Procuradores de los Tribunales. En este sentido, la LJCA diferencia la postulación ante órganos colegiados, en cuyo caso las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado (art. 23.2), mientras que en la actuación ante órganos unipersonales las partes deberán ser asistidas, en todo caso, por Abogado, pero podrán optar por conferir su representación a un Procurador o al propio Abogado (art. 23.1).

En el caso ahora examinado, por tratarse de actuaciones seguidas ante un órgano unipersonal, el art. 23.1 LJCA permitía a la parte optar por conferir su representación a un Procurador o al propio Abogado. Los demandantes optaron por disociar el encargo profesional de su representación y defensa en el proceso, encomendando a un Procurador la representación causídica y a un Abogado la dirección técnica, por lo que sólo al Procurador le era exigible que acreditara documentalmente el mandato recibido.

Siendo por tanto irrelevante que la Letrada que compareciese a la vista figurase o no en el poder notarial aportado -puesto que no ejercía facultades de representación- resta por examinar si era posible la sustitución de la Abogada designada ab initio en la demanda y bajo qué condiciones. A tal fin hemos de partir de que la presencia en la vista del Procurador que tenía conferida la representación procesal de los recurrentes era suficiente para dar por bueno su asentimiento a la intervención de la Letrada que le acompañaba en el referido acto procesal. Y a esta fundamental circunstancia se añade que el órgano judicial no valoró, al adoptar su decisión, que el art. 38.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, prevé el derecho de sustitución letrada como una facultad especialmente conferida a los Abogados para el desarrollo adecuado de su actividad profesional, al permitir que «el letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio, incorporado o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio» y que «para la sustitución bastará la declaración del abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad».”

Moraleja: Flexibilidad judicial para tales casos.

4. Mas pintoresco fue el caso resuelto por otra sentencia del Tribunal Supremo en que el Tribunal rechazó el aplazamiento de una vista ante el fallecimiento del cónyuge del letrado. El Alto Tribunal considera que tal decisión es netamente jurisdiccional y por tanto, el juez de lo mercantil actuó dentro de la potestad que le es propia. En fin, aunque habría que conocer las circunstancias del caso concreto, nunca está de más humanizar la justicia y demostrar sensibilidad hacia todos aquéllos que se ven embarcados en pleitos.

 

0 comments on “Abogados desapoderados y judicialmente desesperados

  1. yeyutus

    Como siempre, un blog perfecto, y una informacion impecable y muy interesante, el compartir el fondo de la misma es como todo en el Derecho «DUDOSO O DISCUTIBLE», pero el caso pintoresco, clama al cielo, una decisión de tal calibre.
    Los Jueces, Abogados, Procuradores, 1º que profesionales del Derecho son personas.

  2. padraig

    No pocas veces ocurre en los juicios abreviados que abogados no familiarizados con esta jurisdicción confunden el otorgamiento de la venia con el poder de representación en los casos de ausencia de procurador, lo que lleva a efectos indeseados. Completando lo dicho por Sevach, cabe citar la STC 135/2008 que expone el siguiente criterio:
    «Igualmente, hemos establecido que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial (STC 2/2005, de 17 de enero, FJ 2), distinguiendo con base en ello los supuestos en los que el Abogado que compareció a la vista (normalmente en sustitución del que había firmado la demanda y ostentado la representación desde el inicio) tenía conferida la representación de la parte a la que pretendía defender de aquellos otros casos en los que no constaba que se hubiera otorgado la representación por ninguno de los medios admitidos en nuestro Ordenamiento (SSTC 205/2001, de 15 de octubre; 19/2003, de 30 de enero, o 2/2005, de 17 de enero, y ATC 276/2001, de 29 de octubre). Diferenciando, en suma, la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal —que sería subsanable— de la absoluta carencia de la misma —que no otorga un derecho a la subsanación del defecto procesal advertido, al comprobarse la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere (por todas, STC 241/2007, de 10 de diciembre, FJ 3)».

  3. Rafael Romero

    Muy didáctica la explicación de la didáctica sentencia del Constitucional. Gracias por compartirla. En punto a las suspensiones por fallecimiento, creo que en algunos Tribunales no bastaría ni la del propio Abogado, con su certificado de defunción en la boca.

  4. perplejo

    Como siempre absolutamente acertadas las reflexiones de Sevach, que no solo denotan sus profundos conocimientos, y también, su «know how» pleno de sentido y sensibilidad; del que lamentablemente, también hay que decirlo, algunos de sus colegas magistrados y jueces carecen.

    En cuanto a los aplazamientos o suspensiones de las vistas, no es infrecuente, dado el Reino de Taifas imperante en los órganos judiciales unipersonales, que los mismos se nieguen a ello, llegando incluso a exigir (???) la sustitución del Letrado, olvidándose que están negando derechos a los abogados, y como efecto colateral a los justiciables, que la magistratura en su estatuto personal personal sí tiene, olvidándose, además, de quel Ordenamiento Jurídico es un todo interrelacionado, y que son aplicables a las circunstancias personales de los intervinientes en un proceso (Magistrados y Abogados incluidos) otras normas jurídicas, y no sólamente las estrictamente procesales. Por citar ejemplos, el Estauto del Autónomo (aplicable a los abogados), las diferentes normas de protección d ela muejr y de la familia, etc…

    Conmozco algún caso de alguna compañera abogado, en el que el titular del órgano judicial unipersonal, le ha negado la suspensión de la vista, encontrándose dicha compañera de baja maternal, pretextando que los abogaso no tienen ese derecho, y que puede ser sustituida por otro compañero. Y, tampoco, es infrecuente que ante la coincidencia de sseñalamientos, algunos Jueces de lo Penal, consideren que sus vistas son siempre preferentes, aunque no se trate de una causa con preso, respecto de otros señalamientos en otras jurisdicciones anteriores en el tiempo.

    Cierto es, también, que en órganos judiciales pluripersonales, ésto no suele ocurrir, o al menos, y hasta la fecha, no conozco ningún caso.

  5. Dos precisiones estimado Sevach:

    La cita a la que haces referencia no es exacta. Es «Quien se defiende a sí mismo tiene a un cliente por loco». Todavía me acuerdo del vanidoso Mario Conde ante el TScon una toga inmaculada y carísima defendiéndose a si mismo a pesar de las adevertencias de su prudente esposa. Esa chulería cala en el ánimo del Tribunal.

    A los Abogados no se nos permite fallar a una vista, salvo que lo acreditemos de forma fundada. Sin embargo, cuando quien juzga no es el titular del Juzgado sino un sustituto nadie dice nada.

    Se nos exige puntualidad británica pero no pasa nada cuando un Juez señala vistas a partir de las 9.30 de la mañana, a sabiendas de que va a a aparecer por el Juzgado a las 10. Es una falta de respeto intolerable a la que nadie pone coto.

    Es esa doble vara de medir que hace que los jueces nos parezcan tan arrogantes e inmunes. Y es que el respeto y la dignidad no son inherentes al cargo; hay que ganárselo en el quehacer y la conducta del día a día.

    Alegret

  6. Cuestión de indudable interés práctico para los letrados, porque todos alguna vez nos hemos visto en esta tesitura, y tampoco es baladí que se haya publicado en este blog, y no me sorprendería nada que en alguna vista próxima surja esta problemática no tanto por la sentencia del TC (que puede pasar más o menos desapercibidas) si no justamente por haber leído este blog, y es que el esfuerzo y acierto de Sevach en sus entradas cada vez tiene más difusión en nuestro mundillo.
    Volviendo al tema que nos ocupa, realmente me sorprende el supuesto pintoresco, no tanto por la inexigibilidad de responsabilidad disciplinaria, que es muy probable pueda no existir en cuanto a la decisión de no suspender como tal, pero su ajuste a derecho parece al menos discutible, sobre todo cuando tratamos de un derecho fundamental (tutela judicial efectiva), y es que no sólo afecta al letrado sino también (y esto no es poco al propio cliente), y es que el justiciable también debe tener derecho a una defensa real y efectiva. Imagino que nadie exigiría a un letrado actuar con gripe y 40º de fiebre, con afonía que le imposibilite verbalizar los alegatos…, y del mismo modo que las «imposibilidades» físicas no suelen ser óbice para suspender una vista, no veo porque la psíquicas como el estado de ánimo, depresión… que puede conllevar esa desgracia no imposibilitan ese ejercicio profesional en debida forma, porque lo realmente extraño es que sí estuviera en disposición de ejercer, y en caso de negar la suspensión se perjudica a letrado y cliente al unísono, aunque curiosamente en la noticia no se menciona nada sobre el particular, si no que parece como si alegaciones tomaran otros derroteros.
    En cuanto a las sustituciones, en ocasiones si lo comentan con tiempo se pueden poner en conocimiento del juzgado (escrito de letrado ya personado notificando dicha incidencia) dando posteriormente razón el juzgado sin mayor incidencia, el problema mayor son las de última hora (a las que a veces es mejor no ir, ya que si no tienes ni tiempo de ver a que vas, mejor que se suspenda), y ahí básicamente he de reconocer que había vara alta si no existía oposición expresa de la contraparte (que no suele acontecer por el hoy por mí, mañana por tí). En otras ante una pequeña oposición del juez o secretario, se arguía rápidamente el Estatuto de la Abogacía, el cuál seguramente por su general desconocimiento, servía como bálsamo de fierabrás para curar cualquier óbice de la sustitución, y en las menos cuando efectivamente se señalaba que tal Estatuto no convalidaba la ausencia de representación, únicamente quedaba señalar que efectivamente aún siendo así, el otro letrado no podía asistir (por enfermedad, ausencia o lo que fuere) y que en ese caso era obligación del letrado actuante ponerlo en conocimiento del Juzgado (y en el acta si no había grabación), todo ello sin perjuicio de la posterior acreditación documental del letrado sustituido, procediendo entonces la suspensión. En estos escasos supuestos finalmente se permitió continuar. Ahora bien a la vista de esta Sentencia del TC, que parece bastante lógica, habrá que tener más cuidado, pero sobre todo los que llaman para que se les sustituya, porque el que va por hacer el favor, además de enfrentar el «chaparrón» que le puede caer, mucho no puede hacer sino tiene poder o al cliente del compañero, y ello aunque sea emergencia de última hora.
    Un saludo.
    yo siempre reflejo en los poderes a otros compañeros y procuradores por si acaso, pero el problema me ha surgido cuando

  7. sed Lex

    Lo de la máxima “El que se defiende a sí mismo tiene por cliente a un tonto (o loco)”, puede parecer curiosa y hasta tener la explicación de la falta de dimensión, pero sin duda es una falacia, pues esto tiene la ventaja de que nadie como uno mismo conoce el problema, tiene mayor interés en el mismo, no tiene que andar dando explicaciones que se interpretan en forma distinta, y pondrá más pasión en el asunto. Y claro, en el caso de los funcionarios que se representan a sí mismos, y conociendo la ruleta rusa de la Justicia Contenciosa, al menos tiene la ventaja de que evita unos cuantos gastos, que no están los sueldos para florituras…

    Y hablando de gastos, ninguno más obsoleto y anacrónico que el de procurador: “el servicio de correo más caro del mundo”; sobre todo ahora que se generaliza la comunicación telemática.

    En fin, ya que estamos con citas, pido perdón por delante dado el foro en que nos encontramos por citar al Salmantino Diego de Torres Villaroel, cuando decía:

    “En mi casa no entrarán abogados ni gatos, pues siendo estos últimos destinados a cazar ratones, no se sabe cuáles son más perniciosos enemigos: éstos que roen un arca o los otros, que suelen merendar la cena; y lo mismo sucede entre el que dice que es suya mi capa y el abogado que me la defiende, pues en caso de mucho favor, mi contrario me deja la capa y el abogado en camisa” 😉

  8. Contencioso

    Me gustaría hacer una matización para el caso del poder notarial a favor de un abogado, y es que generalmente y si se leen bien, suelen contener la facultad para el apoderado de designar sustito sin necesidad de acto alguno del poderdante. Asi que, si el abogado designado originalmente es cuidadoso, puede efectuar esa sustitución de forma auténtica cualquiera (Ante Notario o Secretario Judicial) y no es necesario hacer venir al litigante o que vaya al Notario.

    En todo caso, personalmente yo celebro la vista y le doy un plazo de una audiencia para subsanar; si no lo acredita me basta con poner una Sentencia de inadmisibilidad y ya está. Claro que según me comentan soy el único que también hago que el auxilio judicial llame a los abogados que no aparecen para recordarles que tienen una vista. La mayoría se excusan diciendo que pensaban presentar un escrito de desistimiento (Cosa que me molesta bastante por la poca consideración, ya que se podría haber empleado el hueco para otra vista de quien vé su señalamiento pospuesto) pero algunos ha habido que sencillamente lo habían olvidado, y han respirado aliviados ante la oportunidad de evitar una hecatombe. No creo que un poco de consideración esté reñido con la eficacia del servicio, la verdad.

    Saludos

  9. Vicent

    Buenos dias. Se me plantean dos dudas sobre la designación de los funcionarios por parte de la administración para su representación.

    Primera: ¿Podria sustituir una resolución o un acuerdo del organo competente el poder notarial? Hay que tener en cuenta que esta resolución se dicta ante el secretario (en el caso del Ayuntamiento), que también es un fedatario público.

    Y segunda: cuando una administración designa funcionarios propios para su representación (y teniendo en cuenta que pueden tener otras tareas administrativas que pudieran impedirles acudir a la vista) ¿Se podría designar directamente a dos funcionarios para la defensa y representación, a fin de que acuda cualquiera de ellos al Juzgado?

    A ver si alguien es tan amable de darme su opinón.

    Un saludo

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

A %d blogueros les gusta esto: