Como suelo comentar en charlas y publicaciones, estamos en fase de transición del modelo de jurisdicción contencioso-administrativa. En términos científicos está cambiando el paradigma contencioso-administrativo de la denominada “jurisdicción revisora” hacia la “jurisdicción protectora”.
Una reciente sentencia dictada sobre asunto de interés casacional hace reverdecer donde estamos en la travesía del desierto…
Comencemos empezando por el principio.
La clásica «jurisdicción revisora» estaba anclada en la vieja Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956:
- Necesitaba el acto previo
- Principio: un pleito por cada caso
- Se ceñía a medidas cautelares negativas
- Contención del juez con respeto al principio dispositivo
- Los defectos formales apreciados propiciaban la retroacción de actuaciones en manos de la administración
- La ejecución se dejaba pacientemente en manos de la administración.
- Principio non facit (el juez como convidado de piedra y guardián formalista del proceso)
La nueva «jurisdicción protectora» arranca de las claves constitucionales y brota con la vigente LJCA 1998:
- Controlando la actuación administrativa en todas sus manifestaciones (acto expreso, presunto, inactividad o vía de hecho)
- Principio: acumulación de pleitos conexos y extensión de efectos de sentencias firmes a situaciones idénticas (tributario, personal, etc).
- Permitiendo medidas cautelares abiertas (y positivas)
- Protagonismo del juez con actitud inquisitiva (planteamiento de tesis, diligencias para mejor proveer, etc).
- La estimación de defectos formales (o deficiencias de motivación) no impiden el pronunciamiento directo sobre el fondo si existen elementos de juicio en los autos.
- Los tribunales adoptan un papel beligerante para la plena ejecución.
- Principio pro actione (el juez antiformalista al servicio del proceso).
Sin embargo, estamos en transición porque los grandes guardianes de la jurisdicción revisora son la “desviación procesal” y la “congruencia”.
La desviación procesal (de la que me ocupe en un extenso post anterior) es el desajuste entre las cuestiones y peticiones en vía administrativa respecto de las cuestiones y pretensiones vertidas en la demanda (o entre la demanda y las que se planteen en conclusiones). O sea, se inadmiten o desestiman las cuestiones y pretensiones desviadas, aunque es pacífica y legal la posibilidad de plantear motivos jurídicos nuevos en vía contencioso-administrativa.
La congruencia supone la correlación entre pretensiones y oposición con la respuesta judicial. Ni más ni menos, ni cosa distinta. Caso contrario se incurre en incongruencia (como expuse en un post titulado «peras llevo, manzanas traigo«).
El modelo de jurisdicción contencioso-administrativa y su extensión de enjuiciamiento viene al caso ante la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2018 (rec. 122/2016) que resucita la jurisdicción revisora al hilo de abordar la siguiente cuestión de interés casacional:
Si, en la vía contencioso-administrativa, al revisar una resolución que denegó la declaración de nulidad de pleno Derecho de actos firmes en materia tributaria, el órgano jurisdiccional puede declarar esa nulidad por razones distintas a las invocadas por quien la instó y, por lo tanto, a las consideradas en el acto recurrido y en el dictamen del correspondiente órgano consultivo, si medió».
Veamos lo que decide el Supremo.
El caso trataba de una solicitud de revisión de oficio de liquidación tributaria firme relativa al impuesto de sucesiones, aduciendo la demandante un defecto formal de audiencia por su encaje en el motivo de nulidad radical defalta total y absoluta de procedimiento. La Sala contencioso-administrativa de Galicia estimó el recurso, pero no sobre esa causa de nulidad formal invocada por la demandante y que descartó, sino sobre el principio de igualdad en relación con otra liquidación idéntica del hermano de la recurrente que fue anulada por el Tribunal económico-administrativo, pues se referían ambas liquidaciones al mismo bien heredado por mitad entre los dos.
Y así, la Sala dio un paso adelante y consideró nula la actitud de la administración de no revisar tal liquidación a la hermana por ser contraria al principio de igualdad y al de buena fe que debe estar presente en las relaciones entre la Administración y los administrados. Estimó el recurso y la administración tributaria recurrió en casación.
La sentencia gallega es censurada por el Supremo:
Al proceder de tal modo, la Sala de instancia ha hecho caso omiso del talante estricto con el que han de ser abordados las causas de nulidad de pleno Derecho de los actos tributarios y el procedimiento de revisión de los actos firmes que padecen una de esas tachas, además de desconocer la configuración de la jurisdicción contencioso-administrativa, que impide resolver sobre pretensiones distintas de las suscitadas en la vía administrativa con fundamento en un sustrato fáctico diferente del esgrimido por la interesada en esa vía y en su demanda. En definitiva, la sentencia impugnada ha incurrido en una incongruencia por exceso al interpretar y aplicar al caso enjuiciado lo dispuesto en el artículo 217 LGT .
Y en consecuencia fija el contenido interpretativo:
Conforme lo hasta aquí expuesto y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede declarar que, interpretando los artículos 217 LGT y 33 LJCA, ante una situación como la de este litigio, en la vía contencioso-administrativa y al revisar la declaración de nulidad de pleno Derecho de actos firmes en materia tributaria, el órgano jurisdiccional no puede declarar esa nulidad por razones distintas a las invocadas en la vía administrativa y en la demanda, haciéndolo con sustento en un sustrato fáctico diferente.
El hallazgo y aportación de la sentencia no radica en el rechazo a plantear nuevos motivos por la Sala no vertidos por las partes, ya que la posibilidad de someter a las partes la tesis de un novedoso motivo u oposición, con audiencia previa, la ampara el art.33.2 LJCA, sino en que el Supremo precisa en esta sentencia que no cabe plantear un motivo jurídico «con sustento en un sustrato fáctico diferente». Este es el límite infranqueable para la Sala que no podrá incorporar sustrato fáctico diferente al vertido por las partes en demanda y contestación, de manera que en el caso zanjado no hubiera sido posible que la Sala de instancia plantease la tesis porque supondría traer a colación extremos fácticos distintos de los vertidos en la demanda.
Lo curioso es que en el caso zanjado es llamativo que la Sala intentó evitar la injusticia clamorosa de constatar que idénticas liquidaciones por el mismo bien en copropiedad recibían distinto trato de la administración tributaria, y valientemente adujo buena fe, justicia y equidad, pero el Supremo frenó esa justicia material con un ariete procesal consistente en la interpretación restrictiva de la jurisdicción revisora.
Creo sinceramente que bien podía en interés casacional haberse limitado a sentar la siguiente doctrina, que podríamos calificar de avanzada, razonable y congruente con la superación de la jurisdicción revisora;
Conforme lo hasta aquí expuesto y según ordena el artículo 93.1 LJCA , procede declarar que, interpretando los artículos 217 LGT y 33 LJCA , ante una situación como la de este litigio, en la vía contencioso-administrativa y al revisar la declaración de nulidad de pleno Derecho de actos firmes en materia tributaria, el órgano jurisdiccional puede declarar esa nulidad por razones distintas a las invocadas en la vía administrativa y en la demanda, haciéndolo con sustento en un sustrato fáctico diferente, siempre que esté en juego consideraciones de estricta igualdad determinantes de la nulidad de pleno derecho.
Pero no, amigos. Esta no es la doctrina casacional recogida en sentencia sino puro delirio de quien les habla. El Oráculo de Delfos ha considerado que hay que avanzar pasito a pasito hacia la jurisdicción protectora, y quizá esa sentencia caiga bajo el ojo del Tribunal Constitucional con incierto desenlace.
En fin, habrá que dejarse de ilusiones y centrarse en el dato jurisprudencial positivo. Así que, ojo al dato, porque lo fáctico importa y hay que tomarse en serio los hechos que fundamentan una demanda porque no podrá el Tribunal contencioso-administrativo ayudar e introducir nuevos motivos que comporten el manejo de nuevos hechos.
NOTA SOCIAL.- Y en el terreno de la curiosa especie de los Contratos-Programa, tendremos ocasión de asistir el próximo 6 de Marzo, martes, a las 19,00 horas, en el Colegio de Abogados de Oviedo, Calle Schultz, al discurso de ingreso de Antonio Arias, Síndico de Cuentas del Principado, como académico correspondiente en la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia bajo el sugerente título de: El contrato-programa: progreso y consolidación de un instrumento esencial en la gestión pública.
Me corresponderá el gratísimo honor de presentarle y como el acto es de acceso libre, bien está saber que será una buena ocasión para un acto didáctico a la par que entrañable.
Totalmente de acuerdo. Cuántos años ya tratando de que la contenciosos sea una jurisdicción plena.
Al margen de la dureza del TS, que deja mal sabor de boca, lo que me ha encantado es la sintética y clarificadora exposición de las diferencias entre la antigua jurisdicción revisora, y la actual jurisdicción protectora… o al menos la que nos gustaría que fuera actual jurisdicción protectora.¡Gracias!
Realmente inaudito, que la justicia meramente formal, se imponga en una pirueta dificil de entender, a la manifiesta material. A releer…
Me parece que la Sentencia del Tribunal Supremo debió casar la Sentencia de instancia por no haber aplicado el artículo 33.2 de la Ley de Jurisdicción (parece del relato de la Sentencia que no lo hizo) y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia con el traslado a las partes. Si la Sentencia de instancia sí dio el preceptivo traslado, me parece erróneo el «contenido interpretativo de esta sentencia» porque sin ningún tipo de dudas estamos ante un supuesto de aplicación del Derecho y no ante un sustrato fáctico diferente. Creo que ninguna de las dos sentencias difiere en cuanto a los hechos (dos coherederos con diferente trato tributario).
Un sobresaliente al tribunal gallego. ¡Ojalá llegue a buen puerto el barco que lleva la justicia administrativa protectora, del interés que haya que proteger, sea de la Administración, sea (como ocurre en este caso) del ciudadano!.
Si estuviera en juego una causa de anulabilidad, pues otro resultado habría de tener la pretensión del ciudadano, quien tiene en su mano consentir el vicio.
Pero este es un caso de nulidad, para más inri relacionado con la igualdad ante la ley. ¿No es la nulidad de un acto lo más próximo a la inexistencia del acto?, ¿no es su causa un grave vicio, de orden público, que el ordenamiento jurídico no tolera?, ¿no debe lo nulo llegar a producir los menores efectos posibles?, ¿ha dejado la nulidad de ser apreciable por cualquiera en cualquier tiempo?, etc.
Esta interpretación del Tribunal Supremo, que está referida a los actos tributarios, ¿se va a extender a los demás actos administrativos nulos?. Si no la extiende, estará diciendo que los vicios de nulidad en el ámbito tributario merecen menor protección.
Parece que, para luchar contra este modo de ver las cosas, el recurrente habrá de pedir la nulidad por todas las causas hipotéticamente posibles. En este caso, habría sintonizado con el tribunal gallego.
El mejor abogado que conozco me comentaba el otro día lo harto que está del paternalismo de muchos tribunales, que introducen por sí motivos para la estimación o desestimación que las partes no habían planteado. Según él, eso impide que el buen abogado luzca y facilita que el mal abogado siga en el negocio pese a su menor calidad, pues se da una ayuda ilegítima al segundo. Su conclusión: «Sólo el mal abogado desea que el tribunal tome parte y haga algo mas que resolver lo que los letrados proponemos». Creo que es una postura un tanto radical y motivada por su propia calidad, que lógicamente quiere poner en valor, pero ciertamente dá que pensar. Saludos.
Clarificadora exposición, gracias por el análisis de la situación.
Pues yo prefiero que reluzca la Justicia a que se-luzca el abogado. Me parece más digno de protección y más consecuente con el pro actione.
Solamente dios puede o podrá impartir justicia, pues si la justicia interpreta y aplica la ley y esta es hecha por el más fuerte evidentemente la ley no protege al más debil
Solamente dios puede o podrá impartir justicia, pues si la justicia interpreta y aplica la ley y esta es hecha por el más fuerte evidentemente la ley no protege al más debil
Buenos días:
Lo que hay…… Es como el chiste de la novia que ante las quejas del novio sobre su físico le dice: «Manolo es lo que hay». Pues eso «el contencioso administrativo» …. «es lo que hay».
El problema es explicárselo al cliente … ja, ja…..
Saludos.
El TS no muerde nunca la mano que le da de comer, solo en algunos casos, casos que darán que hablar públicamente se atreven a desviarse suavemente de los designios de su patrón invisible. La justicia que no se basa en la igualdad, no es justicia, la justificación mediante artificios interpretativos rígidos, repugnan los ideales de la idea que todos tenemos impresa en nuestro corazón y nos hacen cada vez creer menos, solo algunos jueces valientes miran el fondo, pues es donde se refleja la verdad de la razón en la valentía de los justos.
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