El urbanismo es un galimatías que pone a prueba la fuerza de la legalidad. Normas administrativas, penales y procesales. Intereses económicos, sociales y ambientales. Ilegalidades que dejan de serlo de la noche a la mañana. Sentencias que jamás se ejecutan. A todos afecta y todos contemplamos la gran distancia entre lo pintado y lo vivo. Así y todo, creo que se va ganando la credibilidad día a día.
Pues bien, la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2018 (rec.141/2017), da una vuelta de tuerca sobre lo que adelantamos en la ya comentada STS de 21 de Septiembre de 2017 (rec.477/2016) y ahora se aborda directamente la interpretación cabal del art.108.3 LJCA, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que imponía la prestación de garantías como condición para la demolición derivada de sentencia firme.
Dado que dicho precepto fue fruto de las urgencias parlamentarias, que suelen permitir introducir de matute ocurrencias y soluciones mágicas, no fue extraño que se generase un profundo debate sobre su alcance, aplicación y consecuencias de tal garantía sobre la efectividad de la sentencia firme de demolición, cuestiones que expuse en todas sus caras en un amplio y controvertido post.
Ahora el Supremo pone en sus justos términos el art.108.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, situándolo en el estricto marco del incidente de ejecución y depositando en el juez un amplio margen de discrecionalidad judicial para verificar de forma expeditiva la suficiencia de tales garantías de cobro para la víctima o tercero que debe soportar la demolición.
Veamos…1. En esta sentencia el Tribunal Supremo no pierde de vista que estamos ante una sentencia firme que tiene vocación de restablecer la legalidad perturbada e interpreta que tales garantías son en favor del tercero de buena fe auténtico, y no del desaprensivo que luchó en el litigio o que provocó la situación de ilegalidad; además añade que tales garantías no comportan la reapertura de otro lento escenario procesal para la determinación de cantidad y su abono al tercero, sino sencillamente la carga del juzgador, en el marco del incidente de ejecución, de verificar si está asegurada la eventual indemnización para la víctima.
Escuchemos al Supremo en la sentencia citada, como completa en román paladino lo que el legislador calló, porque no quiso o no supo decirlo:
De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la Administración recurrente, consideramos como interpretación más acertada del artículo 108.3, que la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento
contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el artículo 109.1 de la LRJCA.
De ahí deriva que las demoliciones seguirán adelante y seguramente de forma expeditiva, pues el juzgador dispondrá de amplio margen de apreciación tanto sobre quién (ente local, constructor, propietario o todos) debe recaer la carga de prestar garantías indemnizatorias, así como para apreciar su suficiencia, sin palos entre las ruedas de la Justicia, ya de por sí muy lenta.
En fin, quede constancia de este importante hito y del hábil comentario de Diego Gómez, al que me remito (aunque mi posición se alinea con la posición del Supremo, inclinado a garantizar la pronta y eficaz ejecución de la sentencia, doctrina correcta no solo en términos técnicos sino de justicia, porque no olvidemos que en toda sentencia que aprecia una ilegalidad urbanística está presente el interés general, ya que la Justicia comprende lo de «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado»).Lo que no era admisible es que los pleitos urbanísticos se conviertan en un juego de muñecas rusas en que el proceso encierra un incidente de ejecución que a su vez abre otro y así sucesivamente.
2.Así y todo, no son las normas procesales las que revalorizan el urbanismo, ni la belleza de nuestras ciudades, paisajes y territorios. Es la seria convicción de ciudadanos y políticos de que las normas urbanísticas aseguran nuestra calidad de vida y que su incumplimiento no queda impune.
Hace falta mucha educación cívica para desterrar la picaresca urbanística ( nunca pasa nada, el vecino también lo hizo, vai facendo, ahorro si miento en el presupuesto,etc), el arquitecto mercenario ( lo que me pagan, lo hago), el político frívolo ( mas obras son mas empleo y mas recaudación, es de los nuestros, legalicemos la obra ilegal, etc).
Y con ello, la nefasta práctica de actuar borrando las huellas de la ilegalidad ante hechos consumados, para legalizar lo ilegal y evitar demoliciones para que el responsable no sufra, pero sobre todo cuando el Ayuntamiento intenta legalizarlo para ahorrarse indemnizaciones o amparar el error de sus funcionarios; aunque los tribunales han puesto cerco a estas prácticas, muchas veces queda impune puesto que el particular demandante está agotado en energías para seguir pleiteando, o se alcanzan acuerdos ocultos o la acción pública se duerme en los laureles.
A este respecto debería recordarse que la ilegalidad administrativa e incluso la penal subsiste, como se nos ha recordado con lúcido análisis sobre la jurisprudencia de la Sala Penal del Supremo ante delitos sobre la ordenación del territorio. O sea, en sencillos versos, puede que la casa quede legalizada, la demolición en nada, pero el infractor o el concejal como persona condenada.
3. En este panorama turbulento, y en línea con la sentencia comentada, infinidad de incidentes de ejecución por todo el país se levantarán como Lázaro para caminar hacia la demolición, así que aprovecho para recordar la próxima celebración del IV Congreso APLU: “DISCIPLINA URBANÍSTICA: Cuestiones de actualidad a debate” realizado por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística que tendrá lugar en Santiago de Compostela, los días 28, 29 y 30 de mayo de 2018, según la Convocatoria oficial y un completo Programa IV . Nada menos que la ocasión de contar como ponentes con ponentes de la máxima experiencia, libertad expositiva y rigor, de los que pretendía hacer una selección para citarlos, pero no fui capaz porque todos son admirados y admirables, así que prefiero que pasen y vean el Programa, pues les puedo asegurar que en vivo y en directo son mejores todavía.
Recuerdo que el año pasado, la APLU tuvo la amabilidad de invitarme como ponente en el anterior Congreso y pude comprobar que era un foro técnico y jurídico de altura en cuanto a la preparación y participación de los asistentes y debates abiertos. Cantidad, calidad y soluciones urbanísticas que hacen percibir energía jurídica urbanística en Santiago. En suma, un evento que ningún letrado urbanístico debería perderse.
Es curioso que en un tema tan controvertido no haya habido todavía ningún comentario a este su último artículo. En un país en el que se han hecho tantos negocios y especulaciones en un ámbito tan transcendental como el del Urbanismo, Vivienda y Territorio (junto con el Medio Ambiente, pues están necesariamente unidos), la Justicia no ha dado a basto para intentar poner orden donde los especuladores, empresarios y políticos de miras cortoplacistas, codiciosos, sin escrupulos y que se creen estar por encima de la Ley (pues impunes suelen quedar), engañando con el mantra de que «la construcción genera trabajo» (sin importar el coste) han creado caos, ruina y sufrimiento para los «terceros de buena voluntad». Y para colmo han estado en no pocas ocasiones respaldados por empleados públicos que han mirado para otra parte o han colaborado con informes técnicos habilitadores para pertrechar la actuación urbanística ilegal o irregular.
No podemos olvidarnos del dicho «poderoso caballero es don Dinero» y al objeto de «obtener su favor», pocos no le rinden pleitesía y se corrompen o corrompen aquellos ámbitos o asuntos involucrados.
Menos mal que para contrarrestar el influjo del tal «caballero», y como se nos deja claro en esta sentencia del TS, la Administración obligada debe cumplir con el mandato de los fallos de los jueces y dejarse de tratar de aplazar o eludir su ejecución con triquiñuelas procedimentales. Y como señala el autor, todavía queda por determinar la responsabilidad penal.
Del pasaje de la sentencia seleccionado por nuestro amigo Chaves yo subrayaría sin embargo lo siguiente:
«(…) se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso (…)».
Dicho de otro modo: SIN FIJACION DE UNAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO SUFICIENTES PARA RESPONDER DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES A TERCEROS DE BUENA FE NO CABE PROCEDER A LA DEMOLICION.
Se cumple así, a mi juicio, con el propósito del legislador -unánime, «rara avis», a la hora de aprobar la medida-, que no consistía en proteger a promotores sin escrúpulos o a políticos corruptos, sino en garantizar que las víctimas de los mismos no se queden sin casa y sin dinero, situación en verdad inasumible desde el prisma del Estado de Derecho y de la Justicia material.
Es muy buena tanto la disertación del Magistrado J.R. Chaves como la información que facilita, siempre como un egregio maestro, que desde la distancia física nos imparte lecciones a los que nos consideramos sus discípulos.
Espero poder tener, de alguna manera, acceso a las conclusiones y todo la documentación, que sea posible del IV CONGRESO APLU de Disciplina Urbanística a celebrarse los días 28,29 y 30 de mayo de 2018. Si se edita alguna publicación estaría muy interesado en adquirirla.
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