Jueces, académicos, letrados públicos y abogados sabemos que en el campo contencioso-administrativo hay espacio para el acuerdo entre las partes para poner fin al litigio administrativo, pues existe un bloque significativo de asuntos, que admitirían la transacción, mediación o negociación sin que la Justicia ni el interés general se rasgasen las vestiduras. Es el caso de asuntos tales como aquellos que supongan: a) escasa entidad objetiva del interés público en liza; b) cuantía económica menor; c) cuestiones domésticas de personal; d) o sencillamente porque resulta patentemente más ventajoso o un acuerdo que afrontar un largo y penoso litigio.
No debe olvidarse que la Justicia y el proceso, con su secuela de formas, tiempos, energías, costes e incertidumbres, es un remedio para solucionar conflictos, de manera que sería conveniente disponer de atajos que no sacrifiquen principios y valores (ej.igualdad, garantías de seguridad, salud o valores medioambientales, por ejemplo). Y no hay que cerrarse a tales transacciones, pese a haberse desaprovechado la vía de recurso administrativo (desaprovechada a veces por el interesado que no formula el recurso de reposición potestativo o formula el de alzada de forma inadecuada, o a veces desaprovechada por la Administración que tiende a «sostenerla y no enmendarla»).
Pues bien, ante la inminente eclosión de litigios vinculados a los efectos de la pandemia (reclamaciones de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial y otra en reclamaciones de empleados públicos, o vicisitudes de tributos, sin olvidar las cuestiones de incumplimientos de contratos públicos), quizá es hora de reverdecer las iniciativas legislativas para facilitar la pronta y satisfactoria de resolución de litigios contencioso-administrativos.
En esta línea, hay reformas sencillas, que pueden adoptarse por el legislador sin estrépito de disputa parlamentaria y que constituirán un aliviadero a la carga judicial.
Es el caso de la reciente Ley 2/2021, de 21 de mayo, de defensa, asistencia jurídica y comparecencia en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que va en línea con mi antigua reivindicación de exonerar de autorización previa a los letrados públicos de la transacción en asuntos menores y en total armonía con similar postura defendida por ese campeón de la mediación y del buen hacer judicial, que es el magistrado de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia, Casiano Rojas Pozo, cuya larga sombra -intuyo- se ha proyectado en la génesis de esta luminosa ley extremeña.
En efecto, dicha ley exceptúa de la autorización previa del gobierno o presidente, para realizar:
Las transacciones a que se refiere el artículo 77 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa siempre que el acuerdo sea inferior a 50.000 euros, en cuyo caso únicamente se precisará la propuesta de gasto debidamente fiscalizada.(…) En todos estos supuestos se precisará informe previo del letrado director del asunto con el visto bueno del Letrado General.
Técnicamente se ha sustituido la “autorización gubernativa” por una “autorización técnica y objetiva”, bautizada como “visto bueno del Letrado General”, lo que supone distanciar de criterios políticos tales acuerdos y facilitar las transacciones o pacto directo, con sin intervención del juez, entre recurrente y letrado público.
O sea, que en numerosos litigios de contenido económico podrán los letrados debatir previamente con el Letrado general la conveniencia de acometer una transacción y alcanzar un acuerdo, o bien a la vista de los derroteros de la vista oral o del litigio, podrá el letrado público solicitar la suspensión para obtener el visto bueno del Letrado General para un posible acuerdo (el cual podrá forjarse en pasillos judiciales o despachos del letrado, al estilo de las conformidades penales, salvando las patentes diferencias).
Además se salvaguardan los términos del art.77 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa pues tales transacciones se limitan a :
la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad”.
Además al excluirse tales transacciones también “de lo dispuesto en el art.17.3 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública” se sortea la necesidad de acudir a la Comisión Jurídica de Extremadura (equivalente al Consejo de Estado en el ámbito autonómico).
Finalmente existe un cortafuegos final para evitar menoscabos del interés público que viene dado por el último inciso del art.77.3 LJCA:
Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros”
En definitiva, una reforma legal pionera, oportuna y saludable, que favorece la solución de los conflictos sin sacrificar el interés público, y que debería ir seguida, por una modificación en sentido similar del art.77.2 LJCA. Esa reforma puntual de la legislación estatal ofrecería cobertura a todas las Administraciones autonómicas y locales.
Ello en la senda abierta de flexibilidad y aligeración de trámites inútiles, como cuando se modificó la exigencia de dictamen del Consejo de Estado en expedientes de responsabilidad patrimonial, supeditando su intervención únicamente a los que fueren de cuantía superior a 50.000 € (art.81.2 Ley Procedimiento Administrativo Común).
En su defecto, sería deseable que la restante legislación autonómica siguiese los pasos de la Administración extremeña. Y la legislación local.
Lo que es bueno para una oveja, es bueno para todo el rebaño.
Magnifica iniciativa, mi enhorabuena a Extremadura por ella. No sólo por buscar soluciones a la litigiosidad que sean además satisfactorias para el justiciable, sino además por vencer la tradicional desconfianza en el funcionario o letrado defensor de la administración. Ahora esperemos que cunda el ejemplo.
Me parece una magnífica noticia (a falta de haber leído la Ley) que debería extenderse inmediatamente de modo que nos ahorrásemos el espectáculo público de ver como a veces los letrados de la administración defienden cosas que exceden la Ley y rayanas con la inmoralidad. Por otra parte permite rebajar la apuesta de las legítimas aspiraciones del cliente que tiene que jugar a todo o nada cuando con una parte de lo solicitado se vería mas que satisfecho y se evitaría los suspiros de aquel que lo fía todo a una Sentencia. Ni siquiera haré referencia a lo que tiene de positivo por la descarga de asuntos. Gracias Jose Ramón.
Estimado José Ramón: muchas gracias por la noticia. Ojalá cundiera el ejemplo. Precisamente, en la Universidad de Valencia, un grupo de investigación del que formo parte, hemos organizado un Congreso internacional: “El arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos tributarios».
Valencia, 8 y 9 de septiembre (formato híbrido).
Información, programa e inscripción: https://lnkd.in/dr6jVWi
Un cordial saludo
Será buena noticia si los letrados de la Administración extremeña y el Letrado General o Mayor aceptan asumir esa responsabilidad, que es más cómodo «…que lo decida el Juez, así se ha hecho Justicia».
De otro lado las Administraciones Públicas, de forma muy mayoritaria, son alérgicas a soluciones ágiles o rápidas, porque muy frecuentemente les acarreará pagar o dejar de cobrar.
Soy muy partidario de soluciones compositivas, pero eso no está en la cultura de nuestra clase política, que al administrar desde sus cargos y puestos de poder imponen su voluntad y su gana sobre otros criterios más ajustados a derecho. La frase «…que me recurran…» es un mantra para muchos de estos responsables políticos y sus tecnicos-letrados rarísima vez les informan por escrito de sostener esas decisiones no tiene un fundado amparo legal.
Aprecio mucho la iniciativa, pero dudo a corto plazo que sea útil, si no hay algunos cambios más.
Y muchas gracias Dr. Chaves por esta novedad, que algunos no habíamos reparado en ella.
Saludos cordiales.
Me encanta que se generalice algo que ya vine haciendo hace mucho tiempo, cuando era razonable transigir. Y, a efectos de permitirlo, en los poderes de la universidad a la que representaba, constaba expresamente la facultad de transigir. Y transigíamos. Con mesura. A ver si se generaliza la cosa. Pero no siempre es un problema de cuantías, en un ámbito en que suele haber más procedimientos de cuantía indeterminada que otra cosa. Creo que debe ser responsabilidad de los servicios jurídicos transigir, con y sin cuantía. Estoy seguro que se hará con sentido de la responsabilidad.
«Mediación contenciosa si, por favor.»
Comentando el excelente artículo del Magistrado José Ramón Chaves García, al que agradezco infinitamente sus enseñanzas, comparto lo siguiente:
– El artículo 6 de la Ley 2/2021, de 21 de mayo, de defensa, asistencia jurídica y comparecencia en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, abre la vía de la transacción a que se refiere el art. 77 de la LJCA, siempre que el acuerdo sea inferior a 50.000 euros, con la necesaria propuesta de gasto debidamente fiscalizada, informe previo del letrado director del asunto con el visto bueno del Letrado General, sin necesidad de autorización previa del Presidente de la Junta (o del Consejo de Gobierno en determinados supuestos legales). Deberíamos tomar nota, pues los letrados de oficio hemos de demandar por cuantías inferiores a 100 euros, incluso por 20 euros …
– El artículo 2.7 de la misma Ley abre la vía a que los letrados del cuerpo de la Abogacía general de la Junta puedan «ejercer funciones de mediación en el seno de la Administración». Si el mediador debe ser un tercero imparcial y neutral, los letrados de la Administración pueden ser excelentes derivadores, pero no los mediadores en un asunto entre la Administración y el ciudadano. A cada uno lo suyo.
Buenas tardes, Cristina. La cuestión, a mi juicio, es determinar si en la jurisdicción contencioso-administrativa, o en sede de expediente administrativo, es imaginable, si quiera, el sistema de mediación por mediadores externos previsto en la Ley 5/2012. Imagina la escena: Tú, como mediadora, en medio del abogado del estado (o de la Xunta de Galicia) y del letrado del ciudadano. Cuál sería tu función? Estoy de acuerdo: «A cada uno lo suyo». Muchas gracias.
Me parece una iniciativa muy oportuna. En el curso de acceso al ejercicio de la abogacìa, es necesario incluir unas lecciones que enseñen a los futuro compañeros ( idem los colegios de abogados para los que que somos ejercientes ) a: a)disuadir a los clientes de pretensiones inviables b) mas vale un mal arreglo que un buen pleito c) no echar mas leña al fuego cuaNdo ello es innecesario y sòlo degenera en aleJar a las partes. BUEN FIN DE SEMANA A JR Y A TODOS
Excelente noticia, la envidia de los que trabajamos en administración local…
Como afirma en su texto… «Casiano Rojas Pozo, cuya larga sombra -intuyo- se ha proyectado en la génesis de esta luminosa ley extremeña».
El mayor problema de las leyes está en su «interpretación».
Exigir la presencia en calidad de testigo-perito, al autor del texto, sería una forma rápida de facilitar la interpretación correcta que la motivaron.
El reconocimiento de autoría es obligada por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
Artículo 14. Contenido y características del derecho moral.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
A partir de aquí, omitir la coautoria solo se justifica en derecho personal de cada autor para ocultar su autoría (¿por vergüenza de su obra bajo presión?)
DUDAS…
¿Por qué se oculta la coautoría de los textos legales? (¿todos avergonzados?)
¿algún texto legal lo impide en contradicción del texto de 1996?
¿Alguien me puede ilustrar en este sentido?
¿Algún letrado o juez ha propuesto, en algún caso, conocer los nombres de los autores para llamarlos al declarar?
EJEMPLO (no de texto de ley) En mis 5 casos (valores catastrales) propuse de perito la presencia de la autora de informe de Catastro, a lo que se negó la Administración de Catastro y con buen criterio la presidenta del TSJC anuló la vista por incidente en ejecución de sentencia y convocó nueva vista exigiendo de oficio la presencia de dicha persona en la vista. Solo así se dieron cuenta sus señorías que el problema estaba en el desconocimiento de la ley por parte del personal de la Administración, inducidos por «circulares» que imponen interpretaciones con criterios contrarios a ley.
En esta cuestión es la CIRCULAR 12.04/04, DE 15 DE DICIEMBRE, SOBRE PONENCIAS DE VALORES con criterio de valoración contrario a Roj: STS 7251/2007 y sentencias del TSJC firmes, estimando mis casos particulares para evitar que llegaran a TS, porque que siguen utilizando la circular mencionada como se puede leer en CIRCULAR 02.04/2021/P, DE 16 DE MARZO, DE ACTUALIZACIÓN DE LA CIRCULAR 01.04/2020/P, DE 14 DE ENERO, SOBRE PONENCIAS DE VALORES, PARA EL AÑO 2021.
http://www.pimeslu.com/info/26399PdfCircularHaciendaBOE_2004.php
http://www.pimeslu.com/info/26399PdfCasacion_STS_7251_2007.php
http://www.pimeslu.com/info/26399PdfResolucionFirme_TSJC_2020.php
http://www.pimeslu.com/info/26399PdfCircularHaciendaBOE_2021.php
Responsable personal, el actual director general de Catastro, Fernando De Aragon Amunarriz, con el que tuve el «placer» de dialogar personalmente en Diciembre de 2016, (antes de sentencias firmes del TSJC) y afirmó que no pensaba modificar su forma de valorar, en calidad de «creador» de la circular 2004 cuando ocupaba el cargo de «subdirector».
¿Ignorante o prevaricador? me guardo la opinión, que compartiré con cualquier tribunal que me reclame a estrado
Este hecho, constatado por documentos en el BOE y sentenciado en casación, afecta a todos los propietarios de bienes inmuebles de toda España.
Es muy fácil de demostrar numéricamente en cualquier propiedad con construcción en división horizontal, pero incurre en todos los casos.
Hola Javier. Contesto a tu enigmático correo explicando cuál ha sido mi intervención en esta «novedad legislativa» que, a mi juicio, puede propiciar que, por fin, se pueda generalizar el uso de un precepto legal, el art. 77 de la LJCA, prácticamente inédito hasta ahora y que es, para mí, la vía de canalización de la forma de llegar a acuerdos en esta jurisdicción (la utilización de mediadores externos de la Ley de Mediación Civil está llamada al más absoluto fracaso). Una mañana el Letrado General de la Junta de Extremadura estuvo en una comparecencia del art 77, convocada por mí en el curso del procedimiento, en el se pretendía llegar a un acuerdo en el que el acto administrativo recurrido procedía de la Junta de Extremadura. No se alcanzó, pero salió del acto con el pleno convencimiento de que la vía del art. 77 era un arma muy potente de buena administración. Muchas gracias.
Lástima que no incluya en el articulo dedicado a la transparencia (el artículo 4) la obligación de publicar sus dictámenes (sobretodo los relativos a disposiciones administrativas de carácter general) en el Portal de Transparencia de la Junta de Transparencia, debidamente anonimizados. Es una exigencia de la legislaciòn de transparencia que NO SE HA CUMPLIDO.
Gracias Sr Chaves, Loable iniciativa crea una muy buena primera impresión y, a falta de una lectura detenida -que espero disipe mis dudas al respecto-, creo que nace herida porque se mete en competencia en manos de la Ley Estatal y afecta indirectamente a muchas otras leyes, lo cual se solucionaría con un régimen global estatal al respecto. Abz.
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La iniciativa es interesante como pórtico a una deseable reforma del 77.2 LJCA. Además, creo que abre el abanico respecto al margen del art. 54.2 LJCA, limitado sólo a los casos en que la defensa de la Administración aprecie que el acto recurrido pueda no ajustarse a Derecho y, tras solicitar la suspensión temporal del proceso, pueda revocarlo e intentar concluir el proceso sin costas por la vía del art. 76.2 LJCA. Opino que es necesaria la reforma estatal sugerida, pues permitiría que la autonomía del defensor de la Administración fuera más plena, independiente y operativa, pues a nadie le gusta defender asuntos cuando presume que puede perderlos y, en ocasiones, la cerrazón o falta de miras amplias de superiores, cargos o autoridades impiden transacciones beneficiosas para todas las partes. Personalmente y, en la práctica de la defensa municipal, llevo años empleando, en la medida que lo permite el ordenamiento jurídico, la táctica de negociar soluciones extrajudiciales planteando previamente la solicitud conjunta de los autos vía art. 19.4 LEC y mediando para intentar alcanzar acuerdos. Gano en tiempo y esfuerzos.