El reciente auto dictado por la sala tercera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2023 por el que se deniega la medida cautelarísima solicitada por una Asociación para la suspensión inmediata del procedimiento de aprobación de la proposición no de ley en materia de amnistía, tiene notable interés al margen de su significado político.
En efecto, la cautelarísima deja claro para el futuro, que la vía de hecho, las medidas cautelares y en general, la jurisdicción contencioso-administrativa no está para servir de escenario de contiendas de esta naturaleza, marcando el territorio de su ámbito jurisdiccional.
Este importante auto deniega la medida cautelarísima por no apreciar la especial urgencia (pues aún no tuvo lugar la presentación de la proposición de ley), aunque sugiere la falta de jurisdicción y la falta en la recurrente de la legitimación activa. Veamos su interés académico y para los juristas.
Primero, deja fuera de la jurisdicción contencioso-administrativa, las cuestiones sobre iniciativa legislativa por los parlamentarios afirmando con validez general que:
En fin, la actuación parlamentaria del Congreso de los Diputados a que se refiere la recurrente es igualmente ajena a este orden jurisdiccional ya que excede de las cuestiones de personal, gestión patrimonial y administración contempladas en el artículo 1.3 a) de la Ley de la Jurisdicción.
Segundo, aunque apreciando falta de jurisdicción, podría detener su examen, la sala tercera señala otro flanco procesalmente débil, el relativo a la cuestión de la falta de legitimación, por lo que el auto, tanto ante la impugnación de dicha actuación en el ámbito legislativo, como ante la impugnación de la vía de hecho del nombramiento por la Mesa del nuevo Letrado Mayor y Secretario General, añade:
no ofrece justificación del interés legítimo que fundamenta la imprescindible legitimación que exige el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción para interponer el recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones que describe, incluida la relativa al nombramiento del Secretario General del Congreso de los Diputados”.
Ello en línea con la falta de acción pública en materia de actuación parlamentaria ni en materia de empleo público, que cierra el paso a impugnaciones por terceros sin interés específico debidamente invocado y justificado.
Parece oportuno completar lo dicho, con el criterio de antiguo sentado por la propia Sala Tercera que excluye el control de los actos de gobierno que aprueban proyectos de Ley, siendo precisa la STS de 21 de diciembre de 2011 (rec. 120/2011):
La iniciativa legislativa que corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras, amén de las prerrogativas que tienen las Asambleas de las Comunidades Autónomas para solicitar del Gobierno la adaptación de un proyecto de Ley o remitir a la mesa del congreso una proposición de Ley, no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues tal iniciativa no es el simple producto de un actuar de la Administración, sino del ejercicio de una funciones específicas que la Constitución encomienda al gobierno —entre otros—, en cuanto que, en el Consejo de Ministros concurre una doble naturaleza; ya que si bien y, por una parte, está integrado en la Administración Pública constituyendo su órgano superior, por otra, cuando realiza una actividad en la que predomina un principio de conveniencia y oportunidad política, cual es la «iniciativa legislativa» en orden a la aprobación y remisión de las Cortes generales de un determinado proyecto de Ley, se trata de una actividad política que culmina en un acto de tal naturaleza no susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto a «sensu contrario» la Ley reguladora de esta jurisdicción y, asimismo, a tenor de lo establecido en el art. 2 b) de la misma (STS 25/10/90)”.
b) No toda la actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el art. 97 del texto constitucional, está sujeta a Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos jurisdiccionales, como son los actos que regula el Título V de la Constitución, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la Constitución (STC 15/05/90).
c) Estas ideas, formuladas en términos generales respecto de las relaciones entre Gobierno y Cortes, son también aplicables a las relaciones entre los ejecutivos autonómicos y las correspondientes Asambleas Legislativas, ya que la solución contraria podría desnaturalizar el juego democrático entre aquellas instituciones (STC 29/11/90 y ATC 10/12/90)».
Bien viene conocer este criterio, ante el caldeado escenario político que se avecina, por los posibles intentos de judicialización de iniciativas, proyectos o proposiciones de ley, que ya se refieran a la actividad del parlamento estatal o autonómicos, o a las relaciones de éstos con sus respectivos gobiernos, quedarían fuera del radar del control jurisdiccional contencioso-administrativo (salvo las vertientes comunes con las Administraciones públicas y ajenas a funciones constitucionales, sobre actividad de personal, contratación o patrimonio).
Cosa distinta es el control de los eventuales actos administrativos que se dicten en aplicación de las leyes en que cristalicen las proposiciones o proyectos de ley y que pueden llevar en su caso, a plantear una eventual cuestión de inconstitucional o cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia Europeo, pero ello siempre desde perspectivas jurídicas.
Solo me queda una pregunta sin respuesta… si no es controlable jurisdiccionalmente la iniciativa legislativa del gobierno, ¿qué sentido tiene que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, regule en su título VI los principios a que debe ajustarse aquélla? Hemos de recordar los términos imperativos, con su desarrollo, del art.129 de dicha Ley:
Artículo 129. Principios de buena regulación. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.
Quizá es que debamos entender, o bien que se trata de meras recomendaciones y consejos. O bien, que su control es de naturaleza política o parlamentaria. En todo caso, tales principios quedan en el clásico “mucho ruido y pocas nueces”.
NOTA SOCIAL.– Como ya anuncié, este mismo jueves, 16 de noviembre de 2023, a las 19:30, tendré el gusto de ofrecer una conferencia en el Salón de Actos del Colegio de Abogados de Oviedo, C. Schultz, 5, sobre este tipo de cuestiones, titulada «Recientes cambios del proceso contencioso – administrativo de origen legal y jurisprudencial».
No debemos olvidar que el proceso es el camino, y el camino importa para llegar a la meta.
Bienvenidos.
Muy interesante la entrada, querido colega. ¿Sería posible obtener copia del auto comentado? El enlace que ofrece el texto no lleva a la resolución original, me temo.
Ignacio: ya está correcto el enlace. Gracias
Me pregunto si esto tiene algo que ver con las alegaciones de las defensas de Chaves y Griñan contra sus condenas, todavía por resolver por el Constitucional. Por lo demás, veo que España acaba de hundirse total e irremediablemente hace unas horas. No veo que las ilustres togas con puñetas verdes hayan salido a la calle en defensa de España. Ni veo que nadie del mundo jurídico y judicial haya salido a decir que esas fotos de jueces con toga manifestándose en las puertas de sus tribunales son una ignominia y una manifestación inequívoca de la ‘independencia’ judicial y de anti-juricidad extrema. Pero, claro, lo mismo esos jueces manifestantes se han visto obligados a ello para que quede constancia y que el sempiterno CGPJ okupa los tenga en cuenta a la hora de promocionar, jejeje… Pero no; aquí ya sabemos que el único que hace lo que haga falta por seguir ocupando el poder y beneficiarse a título personal es quien ya sabemos. Los demás lo hacemos todo por España.
Señoría, estoy seguro que podría habilitarse algún procedimiento para que los apaleados letrados de otros lares pudiéramos asistir, siquiera en diferido, a tan afortunado evento. Lo que no alcanzo es a conocer cuál podría ser ese sistema, o si ya hay enlaces internos del Colegio al que los extraños pudiéramos conectarnos.
En cualquier caso, traslado la petición por si suena la flauta y, en esto al menos, tenemos algo de suerte en esta aciaga semana.
CE
Artículo 81
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (título 1 capítulo 2, sección segunda, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución (entre ellas no está la LO de amnistía)
¿?
En nuestra sociedad, prevalece la errónea idea de que el «poder» judicial representa una autoridad equivalente e independiente, a la par con la estructura gubernamental del Estado. Esto se ha alimentado en gran medida a través de la famosa teoría de la separación de poderes. Sin embargo, esta noción es más bien un constructo ficticio.
En la realidad, cualquier tipo de régimen político asentado, ya sea democrático o no, establece un ente judicial de supervisión con diversos niveles de eficacia. Este ente opera bajo criterios y reglamentaciones impuestas por el propio régimen, sujetas a cambios en cualquier momento y susceptibles de ser cuestionadas en el ámbito social y político, que pueden ser revocadas o remplazadas. Pero no cabe el propio ente judicial imponga sus propias normas, y mucho menos postularse como un verdadero poder paralelo.