Procesal

Un tiempo para alegar hechos y otro para enjuiciarlos pero sin enriquecerlos: ojo al dato procesal

Dos recientes sentencias de la sala tercera abordan derechamente una de las cuestiones más relevantes en los juicios contencioso-administrativos en doble vertiente: primera, ¿puede la Administración acreditar en primera o única instancia hechos nuevos que amparen la infracción cuya sanción se impugna?, y segunda, ¿puede en segunda instancia, cualquiera de las partes, o los jueces, introducir o aceptar hechos nuevos que determinen la resolución del asunto?

Veamos el criterio de la sala tercera que marcará el rumbo de todos los procesos contencioso-administrativos en este campo.

En primer lugar, recientísima sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2023 (rec.1589/2022), que revoca una sentencia que enjuiciando la sanción de expulsión de extranjero, tomó en consideración circunstancias y hechos aducidos por el abogado del Estado que no constaban en la resolución sancionadora. Expone:

El Tribunal Constitucional en su reciente STC 87/2023, de 17 de julio de 2023, ha señalado que debe ser la resolución sancionadora la única que puede esgrimir los motivos para castigar, sin que por la vía judicial se pueda integrar ex novo motivos distintos como fundamento de la decisión, sustituyendo así el juez a la Administración, que es la autoridad competente para la selección de los hechos que merecen ser castigados con una u otra sanción (FJ3º).

Hacemos notar que hablamos del ámbito sancionador donde deben imperar al máximo las garantías y defensa del particular, por lo que dicha regla no es absoluta cuando se trata de procedimientos de gestión no sancionadores.

En segundo lugar, la sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2023 (rec. 3395/2021), que rechaza que en fase de apelación, el juez (¡ni las partes¡) introduzca como planteamiento de tesis para decidir el litigio, hechos nuevos relevantes.

«El Tribunal Supremo en una reiterada jurisprudencia de la que es claro exponente la STS 17 de enero de 2000 (rec. apelación 3497/1992) F.J 3 afirma que: […] aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal «ad quem» la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en 1ª instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la Sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la Sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998).

Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia ( SSTS 27 de diciembre de 1996, 25 de abril de 1997 y 14 de enero de 1998, entre otras muchas), es la misma Jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas.

La solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del «petitum» y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de «cuestión nueva«, y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos.».

Lo cierto es que, con independencia de si el tribunal de apelación puede hacer uso o no de la opción contemplada en el art. 33.2 de la LJ, esta previsión legal tan solo permite introducir en el debate procesal motivos jurídicos no apreciados por las partes, pero no hechos nuevos con trascendencia jurídica, como es el caso que nos ocupa».

Repasemos ambas sentencias que marcan un territorio de enjuiciamiento muy preciso. ¿Quiere eso decir que no se pueden traer hechos nuevos en la segunda instancia?. No, sencillamente que los hechos que fundamentan las pretensiones son los que indica la demanda, y los hechos de la Administración que pueden fundamentar las oposiciones son los que se expresan en la resolución administrativa.

Esto a su vez reclama tres reflexiones adicionales:

  1. Sobre la mayor amplitud de defensa de la Administración cuando afronta una desestimación presunta con amplia libertad para introducir hechos en primera o única instancia (pues no está vinculada por su previa resolución administrativa), aunque subsiste el veto en la impugnación de desestimaciones presuntas de recursos de reposición contra sanciones.Barcelona y costas
  2. Sobre la necesidad de considerar que la aportación de nuevas pruebas en vía contencioso-administrativa que la Sentencia de la sala tercera de 10 de septiembre de 2018 (rec.1246/2017) admitió con generosidad, salvo mala fe o abuso de derecho, cuenta además con el límite de que las mismas vayan referidas a hechos que fueren invocados en vía administrativa o económico-administrativa. Dicha sentencia la analizamos anteriormente rotulando el comentario como Avance en la jurisdicción contenciosa: menos administrativa y más jurisdicción.
  3. Nada impide alegar hechos nuevos siempre que los mismos comporten la pérdida de objeto del litigio (por aplicación supletoria del art. 22 LEC), pues una cosa es vetar hechos que mutan o pretenden completar la actuación administrativa y otra muy distinta traer al proceso hecho que ponen término al litigio por desaparecer el mismo presupuesto litigioso (p.ej. declaración de ruina que se enjuicia, y se acredita que el inmueble se ha desplomado con posterioridad, o funcionario que reclama un puesto de trabajo y fallece).

Sé que el tema reviste gran enjundia pues afecta al corazón de la jurisdicción contencioso-administrativa. Nada menos que a la extensión del derecho de alegar hechos en el proceso y de la potestad de resolver a la vista de los mismos.

4 comments on “Un tiempo para alegar hechos y otro para enjuiciarlos pero sin enriquecerlos: ojo al dato procesal

  1. Antonio M. Galiano Bellón

    Muy interesante, pero quizás limitada la doctrina al régimen sancionador o disciplinario.
    La LRJCA no permite modificar las pretensiones, pero no formular alegaciones nuevas. En caso contrario, sobramos los Letrados de las Administraciones Publicas cuando existan Resoluciones desestimatorias expresas.
    Gracias

    • Jose vizcaino

      En todo caso formular alegaciones nuevas no puede resultar vehiculo para pretensiones nuevas o modificar las preexistentes o el necesario equilibrio procesal puede verse afectado cuando no vulnerado.

    • JUAN CARLOS

      Pues en puridad, así debiera ser. Una resolución desestimatoria expresa debe contener todos los hechos y elementos que le den soporte. La aparición «ex novo» en el proceso de hechos que pudieron alegarse y no se alegaron deja a los pies de los caballos al administrado y le generan indefensión. En mi opinión esta sentencia confirma una jurisprudencia bastante asentada en materia de desviación procesal.
      Nada cambia la sentencia respecto de la posibilidad legal alegar «motivos nuevos» para «hechos viejos».

    • Ignacio Sevilla

      Me parece que la línea entre «alegar en favor de…» la actuación administrativa de que se trate e introducir fundamentos distintos a los contenidos en ella, es una línea bastante delgada, pero que, en muchos casos, supone alterar la declaración de voluntad en la que consiste el acto administrativo y, con ello, añadirle un elemento, digamos, imprevisto por el ordenamiento jurídico.

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