Procesal

El Supremo da un paso adelante en la tutela judicial frente a la rigidez procesal

La historia se ha repetido frecuentemente. Alguien reclama unas liquidaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo. Este estima la reclamación pero NO RESUELVE ALGUNAS DE LAS CUESTIONES O MOTIVOS IMPUGNATORIOS planteados (economía procesal que se traduce en «silencio procesal»).

Esa resolución es recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa por la administración tributaria autonómica discutiendo el punto que le interesa, pero entonces se personan como codemandados junto a la Administración del Estado (TEARA)  los contribuyentes (iniciales reclamantes) y alegan que de estimarse el recurso de la administración autonómica por el motivo que esta alega, la Sala debería pronunciarse sobre los motivos “silenciados o aparcados” por la resolución impugnada.

La cuestión que se plantea es:¿puede el codemandado plantear motivos impugnatorios que de estimarse, perjudicarían tanto a la parte recurrente como a la administración demandada?, ¿o por el contrario, el particular no puede repescar los motivos impugnatorios que no abordó el TEARA, por no haber  recurrido la resolución del TEARA que le favorecía – porque quizá pensó que ahí se acababa la historia, o que no le admitirían recurrir contra lo que le perjudicaba—?

En esta tesitura, la Sala admitió la cuestión casacional:

Determinar, interpretando el artículo 33 LJCA a la luz del principio pro actione, si en los supuestos en los que el recurso contencioso administrativo sea interpuesto por la Administración Autonómica contra una resolución de los Tribunales Económico-administrativos totalmente estimatoria de una reclamación económico-administrativa y, por tanto, favorable a las pretensiones del contribuyente, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis, el órgano judicial debe resolver en la sentencia los demás motivos de oposición contra la resolución recurrida cuando hayan sido alegados por el codemandado en la contestación a la demanda.

Aclarar si es necesario que el contribuyente, en el supuesto en el que haya obtenido una resolución totalmente estimatoria de una reclamación económico-administrativa y, por tanto, favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis, interponga un recurso contencioso administrativo para que esos motivos puedan y deban ser examinados.

En la reciente sentencia de 20 de diciembre de 2023 (rec.1972/2022), la Sala da una respuesta razonable de todo punto en clave de tutela judicial efectiva.

Conviene tener muy presente la coherencia que ha presidido toda la actuación de la parte recurrente. Tanto en la vía administrativa, como en la judicial, ya sea ante el TSJ de Extremadura, ya sea ante el TS, ha mantenido vivo el debate sobre las cuestiones de fondo. Su conducta no puede ser tachada de ser contraria a la buena fe procesal. No supone un fraude procesal que no recurra la resolución del TEAR de Extremadura y, sin embargo, después se persone como codemandado, aunque desmarcándose de la Administración, puesto que no solo se posiciona en contra de la única pretensión formulada por esta, sino que, además, ha introducido en el debate judicial ante el tribunal extremeño, motivos y pretensiones que no habían sido examinadas por el TEAR, en defensa de sus propios intereses amparando en el derecho a la tutela judicial efectiva, de hecho el tribunal extremeño no ha expulsado del proceso a la hoy parte recurrente, cuya posición procesal era entonces de codemandada, lo que sí ha hecho ha sido no tomar en consideración sus alegaciones. «No se puede exigir a alguien que ha resultado favorecido por una resolución administrativa, que la impugne por discrepar del fundamento de dicha resolución» ( SSTS, sección 3ª, de 15 de octubre de 2004RC 4366/2001, de 2 de noviembre de 2004RC 5808/2001, de 27 de diciembre de 2017RC 2228/2005 y de 19 marzo de 2018RC 3955/2005). En principio, tras la R. TEAR de Extremadura, los hoy recurrentes tácitamente se aquietaron, pero ante el recurso planteado por la Junta de Extremadura vieron que su situación podía empeorar y, por eso, reaccionaron, no solo oponiéndose a los motivos y pretensiones de la Junta de Extremadura sino reactivando motivos y pretensiones que ya habían formulado ante el TEAREX. La legitimación que tenían para recurrir como demandantes la conservan cuando, en lugar de hacerlo como tales, se personan como codemandados. No es ello una estratagema procesal, es un comportamiento lógico. Es desproporcionado exigir que los hoy recurrentes reaccionen anticipadamente recurriendo una resolución que les favorece, es comprensible que reaccionen a partir de que su posición jurídica peligre. El interés de los herederos no decae en ningún momento, se reactiva cuando la Junta de Extremadura recurre ante el TSJ, es decir, cuando ven amenaza su posición favorable.

Y en consecuencia, fija doctrina casacional:

interpretando el artículo 33 LJCA a la luz del principio pro actione, en los supuestos en los que el recurso contencioso administrativo es interpuesto por la Administración Autonómica contra una resolución de los Tribunales Económico-administrativos totalmente estimatoria de una reclamación económico-administrativa y, por tanto, favorable a las pretensiones del contribuyente, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis, el órgano judicial debe resolver en la sentencia los demás motivos de oposición contra la resolución recurrida cuando hayan sido alegados por el codemandado en la contestación a la demanda.

Espléndida sentencia que apuesta por la «tutela judicial efectiva» frente a la «tutela judicial formal». De su razonamiento se derivan importantes claves de resolución de encrucijadas similares que campan en el laberinto de procedimientos y reclamaciones administrativas.

NOTA SOCIAL.- Recuerdo a los interesados que el próximo lunes, día 22 de enero de 2024, tendrá lugar el acto de Entrega de los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2023 (5ª Edición) en el Paraninfo de la Universidad de Salamanca, que se iniciará a las  11:00 horas en el Paraninfo de la Universidad de Salamanca y en que tras la entrega de los galardones se podrá asistir a una breve charla sobre «Los pleitos de Unamuno» a cargo de Fernando Gómez de Liaño, catedrático de derecho procesal jubilado, y seguida de la conferencia sobre «El Estado de Derecho y su crisis», a cargo del magistrado del Tribunal Constitucional, don César Tolosa Triviño. Seguido de un almuerzo, todo de acceso libre como se detalla en la web.

¡ Buena ocasión de saludarnos y cambiar impresiones sobre derecho, blogs y Estado!

6 comments on “El Supremo da un paso adelante en la tutela judicial frente a la rigidez procesal

  1. Adolfo

    Esta misma doctrina ya la sostuvo el TS en su sentencia 338/2019, de 13 de marzo de 2019 (rec. 6694/2017), en la que tuve el honor de intervenir como abogado de la recurrente.

    • Felicidades, es hora de evitar estimaciones fraudulenta, que baja la guardia del recurrente confiado, para ocultar el fondo, que se convierten en destinación en recurso de cuestiones paralelas al fondo inicial. Ocultan con ello un argumento basado en le que la administración omite en interés de parte.

  2. sebastián

    ¿Y cómo queda la doctrina del TS existente hasta la fecha, que llamaba «caballo de Troya» a esos codemandados voluntarios («coadyuvantes»). que aprovechaban esa posición para, contrariamente a lo proclamado en la LJCA que sólo les permite apoyar las tesis de la Administración, justamente hacer lo contrario y combatir la postura de la Administración?

    • FRANCISCO GARCIA

      En mi opinión, estos codemandados no van contra la postura de la Administración (aquí el TEAR, no la Administración tributaria que es una parte recurrente), que es negar la mayor (es decir, afirmar que la resolución del TEAR fue correcta. Pero, claro, si esa «mayor» decae, tienen que tener derecho a que se examinen otros motivos que no se tuvieron en cuenta al darles la razón en vía administrativa.

  3. FRANCISCO GARCIA

    Sin duda, una doctrina acertada. Dado que no se pueden recurrir los fundamentos de Derecho sino solo la decisión, y por tanto no cabe recurrir una resolución favorable, se tiene que poder replantear, eventualmente, esos otros motivos que no se tuvieron en cuenta, para el caso de que el primero, que se estimó, decaiga.

  4. Un pasito desde la «tutela judicial efectiva» hacia la «tutela judicial formal». Esperemos que los juzgados que dormiten a la sombra de la jurisdicción revisora y al servicio de las administraciones públicas dejen la movilidad reducida a la pata coja y den pasos adelante hacia la protectora.

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