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Parcialísima inconstitucionalidad de la Ley 39/2015 según el Tribunal Constitucional

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Se ha hecho publica la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2018. Estamos ante una Sentencia de gran importancia, no solo porque poda algunas previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común, sino porque, a mi modesto juicio, es una sentencia muy trabajada, didáctica e incluso convincente.

Se mueve con soltura entre las competencias estatales y autonómicas, maneja los títulos competenciales básicos estatales, deslinda lo que es territorio legislativo del reglamentario y del ejecutivo, y realiza un cuidadoso análisis de la potestad de organización, de las exigencias de homogenidad en la administración electrónica y de las relaciones entre los poderes del Estado. Y todo ello con puntuales pero oportunas referencias técnicas y al derecho comunitario.

Sustancialmente considera inconstitucional que la normativa básica le diga a las Comunidades autónomas cúales de sus órganos tienen que desarrollar reglamentariamente sus propias leyes, o que les imponga el Estado el deber de planificar sus futuras normas en condiciones rígidas.

Aunque dicha Sentencia de 24 de mayo de 2018 no cambia el rumbo del buque de la normativa básica, merece la pena conocer su alcance. Veamos una rápida lectura y resumen de la misma.31. ANTECEDENTES. La Generalidad de Cataluña interpuso recurso de inconstitucionalidad contra varios preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por vulnerar el art. 68 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante, EAC) y desbordar las competencias estatales (art. 149.1.18 CE) con invasión de las autonómicas relativas a la organización, el régimen jurídico y el procedimiento de las Administraciones Públicas (arts. 150 y 159 EAC).

Como resume esta STC: “El presente recurso de inconstitucionalidad impugna preceptos relativos, precisamente, a la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria (Título VI: arts. 127 a 133), así como a la simplificación del procedimiento administrativo y la Administración electrónica [arts. 1.2, 6.4, 16 párrafo segundo, 9.3, 13 a), 44 y 53.1 a), párrafo segundo, y disposiciones adicionales segunda y tercera]. Solicita igualmente la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 y 2 de la disposición final primera, relativa a los títulos constitucionales que darían soporte competencial a la Ley.»

El Tribunal Constitucional, tras descartar la utilidad del título competencial de la Hacienda General, se centra en el análisis de las normas sobre la organización y el procedimiento de las Administraciones Públicas (art. 149.1.18 CE), y lo exprime en su interpretación para afrontar el reto de cada vertiente impugnatoria. Veamos cada diana impugnatoria de los dardos de la Generalitat.

21ae7630102fdce4db6abaa56967020f4119e1d42. El art.129.4. Para asegurar la seguridad jurídica dispone que “ Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo”.

A este respecto razona y establece el TC:

“En lo que aquí importa, dispone, en línea con los de las demás Comunidades Autónomas y en consonancia con el art. 97 CE, que el Gobierno de la Generalidad “ejerce… la potestad reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y las leyes”. A la vista de la doctrina constitucional, corresponde interpretar que el art. 68.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye la potestad reglamentaria originaria al Gobierno catalán sin impedir que las leyes confíen desarrollos reglamentarios específicos a una consejería o a un órgano integrado en ella.

Y concluye:

“Lo decisivo es que el legislador estatal ordinario carece de competencia para distribuir poderes normativos entre las instituciones autonómicas, en general, y para asignar, quitar, limitar o repartir la potestad reglamentaria en las Comunidades Autónomas, en particular. Al reservar al Estatuto autonómico las decisiones en torno a la titularidad de la potestad reglamentaria en las Comunidades Autónomas, el art. 147.2 c) CE ha excluido que puedan ser objeto de la legislación ordinaria, según hemos razonado ya. De modo que la previsión controvertida ha incurrido en inconstitucionalidad, no por contradecir lo dispuesto en el art. 68.1 EAC, sino, simplemente, por regular aspectos que la Constitución ha remitido a los Estatutos de Autonomía, esto es, cuestiones que integran su “contenido necesario y reservado” (STC 93/2015, FJ 3), “contenido constitucionalmente obligado” (STC 31/2010, FJ 4) o “contenido mínimo necesario” (STC 247/2007, FJ 12).

3. Los arts. 1.2 y 129.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015. El art. 1.2 dispone: “Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar”. El art. 129.4, párrafo segundo, establece: “Cuando en materia de procedimiento administrativo la iniciativa normativa establezca trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley, éstos deberán ser justificados atendiendo a la singularidad de la materia o a los fines perseguidos por la propuesta”.

El temor de la Generalitat era que se condicionase el rango normativo o se limitase así el uso de proyectos de reglamentos y anteproyectos de leyes autonómicas, lo que lesionaría su potestad de autoorganización.

Pues bien, establece el TC:

“Nada hay en su tenor que permita entender que el procedimiento al que se refiere es el de elaboración de proyectos normativos. Comoquiera que la Ley 39/2015 no regula ese procedimiento, limitando su objeto al “procedimiento común” de elaboración de “actos administrativos” (art. 1.1), cabe descartar la interpretación que propone la Abogada de la Generalidad de Cataluña. Consecuentemente, los arts. 1.2 y 129.4, párrafo segundo, no aplicándose a la elaboración de proyectos normativos, no pueden lógicamente vulnerar la competencia de las Comunidades Autónomas para regular sus procedimientos de elaboración de normas.»

llave4. El Título VI (arts. 127 a 133), “De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones” de la Ley 39/2015.

Primero, el TC fija el campo de análisis: “En consecuencia, nuestro enjuiciamiento ha de limitarse a los demás previsiones del art. 129 (“Principios de buena regulación”), así como a los arts. 130 (“Evaluación normativa y adaptación de la normativa vigente a los principios de buena regulación”), 132 (“Planificación normativa”) y 133 (“Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos”).

A continuación descarta el ámbito del título competencial de las bases del régimen jurídico de las AAPP que se detiene en criterios del procedimiento reglamentario, pero sin adentrarse en la iniciativa legislativa autonómica: “Los arts. 129 y 130.2 de la Ley 39/2015 no regulan las fases del procedimiento administrativo de elaboración de normas ni siquiera establecen la estructura general del iter procedimental. Se limitan a recoger directrices a las que deben responder las políticas, cualquiera que sea su signo, de los diferentes niveles de gobierno. Tales directrices proceden, con pocos cambios, de los derogados arts. 4 (“Principios de buena regulación aplicables a las iniciativas de las Administraciones Públicas”) y 5 (“Instrumentos de las Administraciones Públicas para la mejora de la regulación”) y 7 (“Transparencia y seguimiento de la mejora regulatoria”) de la Ley 2/2011. En particular, la obligación de justificar en el preámbulo la adecuación de la iniciativa reglamentaria a los principios de buena regulación (art. 129, apartados 1, segundo inciso, y 5) proviene del art. 4.1, segundo inciso, de la Ley 2/2011 (“En la iniciativa normativa quedará suficientemente justificada la adecuación a dichos principios”). Ya hemos declarado que los arts. 129 y 130.2 no resultan aplicables al ejercicio de la iniciativa legislativa por parte de los gobiernos autonómicos. En consecuencia, a la vista de la STC 91/2017, FJ 6, ha de entenderse que son bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) relativas a la elaboración de reglamentos y, por tanto, que no invaden las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas».

El TC censura con claridad la invasión en cuanto a la planificación normativa o reglamentaria impuesta a las Comunidad: “No cabe apreciar lo mismo respecto del régimen de planificación normativa (art. 132 de la Ley 39/2015). Se trata de una regulación de carácter marcadamente formal o procedimental que desciende a cuestiones de detalle (periodicidad, contenido y lugar de publicación del plan normativo). De acuerdo con la STC 91/2017, FJ 6, esta previsión no puede entenderse amparada en el título bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE), por lo que invade las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas.” Asimismo, considera que peca de excesiva densidad o detalle la regulación de la participación del art.133: «El art. 133, en sus apartados 1, primer inciso (“Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública”) y 4, primer párrafo, contiene normas con parecido tenor que pueden reputarse bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE), aplicables en cuanto tales a la elaboración de reglamentos autonómicos. Las demás previsiones del art. 133 descienden a cuestiones procedimentales de detalle desbordando el ámbito de lo básico; vulneran por ello las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas en relación con la elaboración de sus propias disposiciones administrativas. Procede, en consecuencia, declarar que los arts. 132 y 133 –salvo el primer inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4– de la Ley 39/2015 son contrarios al orden constitucional de competencias, resultando por ello inaplicables a las Comunidades Autónomas. Tampoco en este caso la declaración de la invasión competencial conlleva la nulidad, habida cuenta de que los preceptos se aplican en el ámbito estatal sin que ello haya sido objeto de controversia en el presente proceso (STC 50/1999, FFJJ 7 y 8).

scales-justice-erase-copy5. El párrafo segundo del apartado 4 del art.6 relativo a los Registros Electrónicos de apoderamientos de la Ley 39/2015. Se tata de la previsión de que por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se fijen “modelos de poderes inscribibles en el registro” .

Para el Tribunal Constitucional los modelos entran dentro de la típica potestad de organización y funciones ejecutivas de las Comunidades Autónomas, y aunque se persiga con ello garantizar la homogeneidad e interoperabilidad entre todos los registros, considera que eso se puede obtener mediante otros instrumentos de colaboración, y toda vez que la Abogacía del Estado no ha justificado o motivado esta invasión estatal en competencias tan genuinamente administrativas como es el uso de formularios o modelos impuestos a todas las administraciones. Y concluye: “En suma, no habiendo ofrecido la Abogacía del Estado las razones que pudieran llegar a justificar que las competencias legislativas que habilita el art. 149.1.18 CE abarquen, por excepción, tareas de gestión o administración, procede estimar la impugnación y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo del art. 6.4 de la Ley 39/2015”.

6. El apartado 3 del art.9 relativo a los Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento de la Ley 39/2015.

El Tribunal Constitucional considera que el modo de identificación es una cuestión típica y común al procedimiento, que afecta a la totalidad de los ciudadanos y que merecen igual tratamiento: “Ahora bien, a la vez que dinamiza la autoorganización administrativa, la Ley garantiza un tratamiento común a todos los ciudadanos al atribuirles el derecho a utilizar ante cualquier Administración pública los sistemas de identificación electrónica que haya admitido la Administración General del Estado. Consecuentemente, la disciplina sobre la identidad electrónica de la Ley 39/2015, al tiempo que preserva amplios márgenes de autoorganización de las Administraciones Públicas, cumple una función típica de las normas de “procedimiento administrativo común”: “garantizar un tratamiento asimismo común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas” (STC 227/1988, FJ 27). A su vez, el art. 9.3 de la Ley 39/2015 permite cumplir el art. 6.1 del Reglamento eIDAS. Si el Reino de España reconoce un sistema de identificación electrónica de otro Estado miembro de la Unión Europea, el art. 9.3 de la Ley 39/2015 habilita su utilización ante cualquier Administración nacional

7. Los arts. 13 a, y 53.2 a) de la Ley 39/2015 se refieren a los derechos de, respectivamente, “las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas” y el “interesado en el procedimiento administrativo”, así como en cuanto impone “un Punto de acceso General electrónico”.

La Generalitat recelaba de que fuese un “Punto de Acceso General Electrónico Único” pero el TC constata que el legislador se limita a configurarlo como “portal de entrada” obligatorio que permite al interesado conocer el órgano competente para la instrucción y resolución de su procedimiento, el sentido del silencio administrativo, el estado de la tramitación y los actos de trámite dictados; también acceder a (y obtener copia de) las notificaciones y documentos del procedimiento”, con lo que se demuestra que no sienta esa naturaleza exclusiva y excluyente, de manera que será a la vista de su desarrollo si se produce una lesión competencial al excluir otros puntos de Acceso “autonómicos”.

images (1)8. La disposición adicional segunda, sobre “adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado”, de la Ley 39/2015.

Se cuestiona que para que un ente autonómico local no se adhiera y opte por mantener su propio registro o plataforma, ello se supedite a que un órgano estatal de el visto bueno, pues en el caso de la administración autonómica deberá “garantizar que éste cumple con los requisitos del Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad, y sus normas técnicas de desarrollo” y en el caso de los entes locales deberán justificar “ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que puede prestar el servicio de un modo más eficiente, de acuerdo con los criterios previstos en el párrafo anterior”.

El Tribunal Constitucional, tras explicitar los esfuerzos de la administración por avanzar en la administración electrónica, concluye que “En suma, la exigencia de justificar la no adhesión a las plataformas electrónicas estatales en términos de eficiencia, de acuerdo con el art. 7 de la Ley Orgánica 2/2012, es una base del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (art. 149.1.18 CE) que no vulnera la autonomía organizativa de las Comunidades Autónomas (arts. 2, 137 y 156 CE y Estatutos de Autonomía) y los entes locales (arts. 137, 140 y 141 CE). Corresponde, en consecuencia, desestimar la impugnación del último inciso del párrafo primero de la disposición adicional segunda de la Ley 39/2015.

Sobre que la verificación de la eficiencia recaiga en un órgano ministerial, el TC baraja dos interpretaciones.

Una la que rechaza que sea un órgano estatal quien tenga que valorarlo pues supone un control orgánico invasivo de una administración sobre otra que no se ajusta a la Constitución, de manera que no considera esa intervención de un órgano estatal necesaria ni proporcionada. Y afirma, reiterando para aviso de navegantes: “En suma, aunque la finalidad de la previsión controvertida es perfectamente legítima –compaginar la implantación de los medios electrónicos en todas las Administraciones Públicas con los mandatos de eficiencia (art. 32.1 CE) y estabilidad presupuestaria (art. 135 CE)–, el instrumento empleado, de acuerdo con la interpretación expuesta, no lo sería: una intervención de la Administración central sobre decisiones organizativas fundamentales de las Comunidades Autónomas constitucionalmente imprevista que no cabe calificar de medida de coordinación debida, necesaria y proporcionada. Este control administrativo indeterminado viene a colocar a las instancias políticas autonómicas y locales en una situación de dependencia jerárquica respecto del Estado. «

Y otra interpretación sería la esgrimida por la abogacía del Estado de que “En particular, la previsión impugnada no haría depender la decisión autonómica o local de mantener o crear plataformas propias de la valoración que haga la Administración central de la justificación aportada. Comunicado el informe correspondiente, las Comunidades Autónomas y las entidades locales podrían ejercer su potestad de autoorganización en el sentido de preservar o instaurar sus propias plataformas aunque el Estado considerase insuficiente la motivación dada. El único control posible sería el que hicieran, en su caso, los jueces y tribunales de la jurisdicción contenciosoadministrativa en torno a si la decisión de aquellas se ajusta a los mandatos de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como el de los órganos encargados de la fiscalización (externa o interna) de las cuentas públicas”.

images (7)Y así, el TC ante dos interpretaciones posibles opta por recordar “el principio de conservación de la ley impone la aplicación de la técnica de la “interpretación conforme”. Según este criterio de “prevalencia de unas interpretaciones sobre otras”, deben descartarse aquellas que dan lugar a que el precepto incurra en inconstitucionalidad”, y en consecuencia acoge su constitucionalidad bajo una interpretación ajustada a la Constitución que lleva a una colaboración con lealtad institucional y meramente informativa.

9. El art. 44 sobre la «notificación infructuosa», y la disposición adicional tercera, relativa a la «notificación por medio de anuncio publicado en el BOE», ambos de la Ley 39/2015

El TC descarta esta inconstitucionalidad toda vez que la notificación encaja dentro del procedimiento administrativo común.

Y tras este amplio recorrido, y en consecuencia el fallo declara:

Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y en consecuencia:

1º Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de las previsiones siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: el párrafo segundo del art. 6.4; los incisos “o Consejo de Gobierno respectivo” y “o de las consejerías de Gobierno” del párrafo tercero del art. 129.4 y el apartado 2 de la disposición final primera.

2º Declarar que los arts. 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la Ley 39/2015 son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) de esta Sentencia.12-512

3º Declarar que el art. 132 y el art. 133, salvo el inciso de su apartado 1 “Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública” y el primer párrafo de su apartado 4, ambos de la Ley 39/2015, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de esta Sentencia.

4º Declarar que la disposición adicional segunda, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 no es inconstitucional interpretada en los términos del fundamento jurídico 11 f) de esta Sentencia. 5º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.

17 comments on “Parcialísima inconstitucionalidad de la Ley 39/2015 según el Tribunal Constitucional

  1. ¡Gracias por el resumen!

  2. Maximo Rodriguez bardal

    Buena síntesis. Gracias

  3. Antonio Ropero Vilaró

    Dice la mentada sentencia: «Procede, en consecuencia, declarar que los arts. 132 y 133 –salvo el primer inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4– de la Ley 39/2015 son contrarios al orden constitucional de competencias, resultando por ello inaplicables a las Comunidades Autónomas. Tampoco en este caso la declaración de la invasión competencial conlleva la nulidad, habida cuenta de que los preceptos se aplican en el ámbito estatal sin que ello haya sido objeto de controversia en el presente proceso (STC 50/1999, FFJJ 7 y 8)». Remarco el «resultando por ello inaplicables a las Comunidades Autónomas». ¿Podemos entender que sí se aplican a las Entidades locales? Gracias de antemano.

    • Pues Antonio, me temo que sigue válido, vigente y aplicable a los entes locales, aunque no puede descartarse que algún día algún juez plantee una cuestión de inconstitucionalidad por lesionar la autonomía local ( al enjuiciar por ejemplo, las consecuencias del incumplimiento de la planificación normativa de sus iniciativas). Lo cierto es que la sentencia solo se mete en la harina de la lesión a la autonomía política de la Generalitat en cuanto a su potestad de organización. Por otra parte, la STC 214/1989 afrontó el difícil deslinde de competencias sobre el régimen local, postulando salomónicamente la presencia del cucharón estatal y autonómico, y afirmando el Tribunal Constitucional: ««Lo que sucede es que, en lo concerniente a la organización municipal, el orden constitucional de distribución de competencias se funda en el reconocimiento de tres ámbitos normativos correspondientes a la legislación básica del Estado (art. 149.1.18.;i de la Constitución), la legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas según los respectivos Estatutos y la potestad reglamentaria delos municipios, inherente esta última a la autonomía que la Constitución garantiza en su artículo 140.(…) Con ello resulta evidente que se elimina la posibilidad de todo espacio normativo para la legislación autonómica de desarrollo autonómico en materia de organización municipal,lo que contradice frontalmente el orden constitucional de distribución de competencias»
      O sea, que la organización municipal ( y su apéndice de la potestad de organización local en cuanto a planificación de actividad reglamentaria) es casa con muchos dueños. Pero hoy por hoy, debemos considerarla constitucional y vigente. Un saludo, y gracias por traer a colación tan interesante cuestión.

      • Alberto

        Respecto a la consulta del art.133, dado que el ap.1 continúa vigente y es obligatorio «sustanciarán», entiendo que las EELL deberán realizar este trámite (preceptivo), dejando al albur del ppio de autonomía local las formas y el procedimiento? o esperar al desarrollo legislativo autonómico?

        Aprovecho para preguntarle su opinión acerca de la inserción de este trámite en la elaboración de los instrumentos de planeamiento (pgoms).

        Un afectuoso saludo y muchísimas gracias maestro.

  4. Alfonso Cervantes

    Pero respecto de los entes locales, el problema es que algún juez puede plantear cuestión de inconstitucionalidad por lesión de la autonomía loca, pero también algún juez puede proceder a declarar la nulidad de una ordenanza por no haber respetado el procedimiento de elaboración de normas, en concreto no estar incluida la ordenanza en el dichoso plan normativo. Que ya se ha visto el caso de de nulidad de norma de planeamiento por carecer de informe de impacto de género.

    • Claro, precisamente cuando aludo a enjuiciar «las consecuencias de incumplir el Plan normativo» es cuando habrá que decidir si es supuesto de nulidad, anulabilidad o lo que es mas razonable, un supuesto de irregularidad de plazo que no produce indefensión, pero el juez contencioso tendrá quizá que plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Saludos

  5. MIGUEL

    Gracias por su labor.
    Reconozco que la sentencia contiene aspectos de interés y, en cualquier caso, afecta a la LPA, lo que ya es relevante de por sí. Pero he de confesar que sentí envidia cuando comprobé que el TC se ocupa, en una parte de la resolución- de los modelos o formularios, mientras el resto de los humanos guardamos en el archivo inadmisiones a trámite -o ni siquiera intento alguno- de recursos de amparo, que eran o habrían sido dignos de haber llegado a su conocimiento.

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  9. Alberto

    Al hilo del art.133.1, que obliga (sustanciarán), se entiende que las EELL realizarán la consulta, si bien en virtud del ppio de autonomía local utilizando las formas y el procedimiento que estimen oportuno, o por el contrario deberá esperarse al desarrollo por parte de la leg autonómica.

    Por otro lado,me gustaría conocer su opinión acerca de la inserción de este trámite en la elaboración de los inst de planeamiento (pgoms).

    Un afectuoso saludo y muchas gracias maestro.

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  12. Juan Antonio

    Creo que Antonio ha dado en la clave planteando un tema que ,a los que trabajamos en el ámbito de la Administración Local nos ha creado serias dudas. Me refiero concretamente si la Sentencia del Tribunal Constitucional que anula determinados preceptos de la ley 39/2015 ( artículos 132 y 133) tiene incidencia en al ámbito de la Administración Local.

    Ciertamente la Sentencia del Tribunal Constitucional habla una y otra vez de que esos artículos son en gran parte inconstitucionales porque atentan contra el concepto de bases que se recoge en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española pero lo limita a la competencia autonómica.

    En definitiva lo que está indicando el Tribunal constitucional es que le Estado , en esos artículos se ha excedido al regular lo básico y como consecuencia de ello anula dicho articulos declarando inaplicables a las Comunidades Autónomas.

    Pues bien , si el Tribunal constitucional declara inconstitucional y no aplicable las Comunidades Autónomas los articulos antes citados basándose en el hecho de un exceso del concepto de bases esto debería ser aplicable no solo a las Comunidades Autónomas sino a los Entes Locales.

    Concretamente el artículo 149.18 otorga al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases de régimen jurídico de las administraciones Públicas . Nótese que se habla de las bases de todas las Administraciones públicas y no solo las de las Comunidades Autónomas. Es decir, no es que el Estado tenga competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Comunidades Autónomas y en el caso de los Entes Locales puedan dictar y legislar tanto las bases como el desarrollo . Todo lo contrario, las capacidad del Estado es dictar normas básicas sobre régimen jurídico de las administraciones Públicas , sobre todas.

    Es decir el desarrollo ( ley y desarrollo de la ley básica estatal de régimen jurídico de las Administraciones públicas incluida la local ) corresponde las Comunidades Autónomas si así lo han asumido via Estatuto de Autonomía . Derivado de ello, la competencia para dictar las leyes que desarrollan las bases de régimen jurídico de las administraciones públicas ( incluida las que se apliquen a lo entes Locales corresponden la las CCAA).

    Por tanto si el Tribunal Constitucional sostiene que imponer un Plan normativo a las Comunidades Autónomas es inconstitucional porque atenta o mejor dicho excede de lo que debe entenderse por norma basica esos mismos planteamientos deberían hacerse respecto de su exigibilidad a las Entidades Locales . Desconozco las razones por las cuales no ha » extendido » esa inaplicabilidad a los Entes Locales ( quizá por principio de congruencia en el sentido que la parte recurrente no demandare tal hecho) . Lo que está claro es que las razones que ha esgrimido el Tribunal para declarar no aplicables algunos artículosa a las Comunidades Autónomas son perfectamente

    Otra cuestión espinosa es si , al menos hasta que no se declaren inaplicables en el ámbito local, son aplicables dichas previsiones ( Pla normativo, consulta previa e información pública previa ; en el ámbito urbanístico y más concretamente, en la aprobación de los instrumentos de planeamiento. Nadie duda hoy en dia de la naturaleza normativa de los Planes Urbanísticos

    Cabe indicar que pudiera defenderse que donde la ley no distingue no cabe distinguir resultando plenamente aplicable en el procedimiento de un plan urbanístico las previsiones normativas previstas en la Ley 39/2015

    Ahora bien, hay un articulo de la citada ley que no ha sido declarado inconstitucional que quizá pudiera sostener lo contrario o al menos plantear el debate . Me estoy refiriendo a lo establecido en la Disposición Adicional 1 la cual establece lo siguiente:

    Disposición adicional primera. Especialidades por razón de materia.

    1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.

    Siempre me he planteado el alcance y extensión de este precepto . Acaso quiere decir que aquellos Reglamentos , o mejor dicho aquellas disposiciones o’instrumentos normativos que ya dispongan de una legislación especial por razón de la materia ( como pueden ser la leyes de urbanismo que regulan de manera extensa el procedimiento de aprobación de un instrumento de planeamiento) no les resulta aplicable ni lo del Plan Normativo , ni la consulta previa ni la información pública previa??.

    En general y no solo referido a los planes de Urbanismo cual creeis que de debe entenderse por leyes especiales y en general cuál debe ser la interpretación correcta de la Disposición Adicional Primera . Esas Leyes Especiales del Procedimiento son del procedimiento referido a actos administrativos o es aplicable a los procedimiento de normas reglamentarias.

    Muchas gracias y decir que el comentario que abre el debate es excelente

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