La reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa de 11 de julio de 2023 (rec. 6391/2021) irrumpe en el mundo jurisprudencial sentando doctrina casacional sumamente importante en un triple plano.
En el de la fijación del juego de la supletoriedad de la LPAC respecto de las materias específicamente liberadas por la disposición adicional (tributario, seguridad social, extranjería y tráfico).
En el de alzar como principio de actuación de la administración tributaria el respetar el derecho a relacionarse electrónicamente, y caso de imponerse como excepción, de justificarlo debidamente.
Y en dejar claro que son legítimas las habilitaciones legales pero no cobijan cualquier mercancía administrativa, al antojo de la administración autorizada.
En este punto, justo es tener presente que se trata de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por voces de la sociedad civil en pie de guerra, adoptando la posición de recurrente la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) bajo la batuta jurídica del abogado Esaú Alarcón, curtido en derecho y firme valedor de la razón y justicia, a cuyos notorios éxitos se suma esta importante sentencia.
Aquí está el resumen de las 33 páginas de la sentencia para los que tienen prisa o avidez por comprender el varapalo.
La sala tercera del Tribunal Supremo recuerda la cuestión casacional a resolver:
Determinar si la exigencia de que la declaración del IRPF sea presentada con carácter obligatorio por medios electrónicos a través de Internet, contenida en la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, resulta ajustada a Derecho.
A continuación reproduce la Exposición de Motivos de la Orden que resulta ilustrativa del alcance del reglamento analizado, en este aspecto que desarrolla con fuerza vinculante:
Respecto a la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este año desaparece la posibilidad de obtener la declaración y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución en papel impreso generado a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En su lugar, la declaración deberá presentarse por medios electrónicos«.
La sentencia desmenuza la cuestión casacional a resolver:
la aplicabilidad del art. 14 LPAC en el ámbito tributario. Son dos las líneas discusivas que se plantean: por una parte, su aplicación supletoria en el sector tributario del ordenamiento jurídico; y, en segundo lugar, y concurrentemente con lo anterior, también se argumenta su aplicación como principio, en tanto que elemento “axial” de las relaciones Administración – ciudadano, que, en la tesis de la recurrente, debería informar la interpretación de los preceptos de la LGT que regulan la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración tributaria. Hemos de determinar, por tanto, si el art. 14 LPAC es de aplicación directa, o en su caso supletoria, y si concurren las circunstancias para su aplicación supletoria, además del valor que pueda tener como elemento interpretativo de las normas del ordenamiento jurídico tributario sobre la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración tributaria.
Dado que la clave litigiosa radica en si se aplica o no supletoriamente la regulación de las relaciones electrónicas en la LPAC que, como es sabido, fija como excepción su imposición, la Sala parte de la inexcusable vocación supletoria del régimen general, aunque reconociendo que ello emplaza a verificar si existe normativa específica que la bloquee:
la regulación del art. 14.2 LPAC solamente sería de aplicación en defecto de regulación en la normativa tributaria específica, y no solo en defecto de norma de rango legal, sino también de la reglamentaria. En el mismo sentido, el art. 7.2 de la LGT que establece que tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos de derecho común, en defecto de lo dispuesto en las fuentes principales, esto es, la Constitución, tratados o convenios internacionales, normas de derecho de la unión europea, además de la LGT, las leyes reguladoras de cada tributo y las demás leyes que contengan disposiciones tributarias. “
Sin embargo, la sentencia acoge el alegato de la demandante de rescatar la aplicación del derecho primario a relacionarse electrónicamente, elevándolo a rango de principio general, pues:
Es indudable que tanto por su posición sistemática como por su contenido, el art. 96.2 LGT expresa un auténtico principio general del ordenamiento jurídico tributario (…) Y en cuanto a su contenido, la mera lectura del art. 96.2 LGT evidencia que el legislador ha reconocido en el mismo el derecho de los ciudadanos, que no obligación, a utilizar los medios electrónicos, y el deber de la Administración de promover su utilización.
Frente a la administración tributaria, cuya defensa se aferra en insistir en que existiría habilitación lega para disponer por Orden ese sometimiento a medios telemáticos o electrónicos, aduce la sentencia con destreza jurídica, apoyada en una interpretación de los preceptos en liza, en el contexto, literalidad y fines, que no basta la norma si no tiene rango suficiente para tan gravosa medida y si no va acompañada de razones circunstanciadas, afirmando que:
no cabe interpretar que la habilitación legal del art. 98.4 LGT, al igual que la contenida en el art. 96.5 LIRPF o en el art. 117 RGAT, permitan al Ministro de Hacienda establecer con carácter general una obligación allí donde el art. 96.2 LGT establece un derecho. Y eso es, cabalmente, lo que hace la Orden HAC/277/2019, impugnada, pues el sometimiento a la obligación de presentar telemáticamente la declaración se dirige a todo el potencial colectivo de obligados tributarios por un impuesto que, como es el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, alcanza a la generalidad de las personas físicas que realicen el hecho imponible, sin distinguir ninguna condición personal que justifique que se imponga la obligación de declarar y liquidar por medios electrónicos».
E incluso por si quedaran dudas a la Administración de su error y cómo debería reescribir sus proyectos de reglamentos, la sentencia aclara que:
En definitiva, determinar los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios electrónicos o telemáticos no significa que la ley autorice a la norma reglamentaria a dejar sin efecto el derecho, que es lo que hace la Orden HAC/277/2019, sino que requiere identificar que características o circunstancias concurren en determinados obligados tributarios, que les diferencien del conjunto de los obligados tributarios -para los que relacionarse electrónicamente es un derecho- y que justifican la pertinencia de imponerles la obligación de relacionarse necesariamente de forma electrónica, en lugar del derecho, ejercitable o no, a hacerlo en esta forma. El art. 14.2 (en realidad, 14.3) LPAC establece aquí una serie de criterios que, en ausencia de previsión específica de la ley tributaria, deben ser aplicados supletoriamente conforme al art. 7.2 LGT y el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre».
Finalmente la doctrina casacional queda establecida en los siguientes términos
no es ajustada a Derecho la imposición a los obligados tributarios de relacionarse electrónicamente con la Administración, recogida en la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación, que constituye una excepción al derecho de los ciudadanos a ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento, reconocido en el art. 96.2 LGT.
Sentencias como ésta, razonadas y bien fundadas, espoleadas por buenos abogados, son las que revitalizan el maltrecho Estado de Derecho…Tributario. Altamente recomendable es el estupendo comentario del abogado y profesor Diego Gómez en su blog.
Ahora solo falta que la administración tributaria escuche y rectifique, y no actúe como el fuego, buscando lugar por donde seguir su avance. Tratándose de ejecutar una sentencia que anula un reglamento, no es infrecuente que la administración tributaria acelere su maquinaria para propiciar la aprobación de otro cargado de razones y circunstancias, de manera que la muerte de una disposición venga acompañada del nacimiento de otra ( a veces en la misma publicación oficial).
Dado que la sentencia censura que el ministro estableciese reglamentariamente una «obligación general» y que no singularizase los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la administración tributaria en este tributo, con indicación de las razones objetivas para imponerlo, me temo que la administración tributaria seguirá la vieja técnica de Bravo Murillo a mediados del siglo XIX, pues ante la dificultad de sacar adelante un único «Código Civil», dijo aquella célebre frase de :»hagamos el código civil por partes», y brotaron leyes específicas sobre materias civiles.
Y es que contra la virtud de sentenciar contra la administración, está el vicio de remendar la norma nula con otras normas. Clic para tuitear
No creo que tarden mucho en cambiar la ley de IRPF para que la declaración sea presentada con carácter obligatorio por medios electrónicos a través de Internet. Los tecnócratas de la AEAT, que son los auténticos legisladores en materia fiscal (salga quien salga de las urnas), impondrán ese deber amparándose en la mejora recaudatoria y gestión del impuesto, y todo el trabajo de la AEDAF y el Tribunal Supremo no habrán servido para nada. Sólo hay que ver lo que pasó con la plusvalía municipal.
Altamente recomendable su siempre pedagógico y clarificador comentario de la sentencia. Altamente admirable su elegante reconocimiento nominativo y expreso a los impulsores del éxito (Aedaf y el abogado Esaú Alarcón) y a su más aventajado continuador de estilo (el siempre estupendo Diego Gómez) por su magnífico trabajo de análisis de lo resuelto. Altamente acertado su escéptico penúltimo párrafo que, mutatis mutandis, resultaría trasladable a la sentencia dictada en el día de ayer por las urnas: solo falta que los partidos políticos escuchen y rectifiquen, y no actúen como el fuego, buscando lugar por donde seguir su avance -egoísta y destructivo-. ¡Como decíamos ayer! -no hace tanto-: ¡todos contra el fuego!,…o el fuego acabará calcinando España.
Excelente comentario a una trascendente sentencia.
Esta Sentencia sigue la línea marcada por otras, como la STS de 6 de mayo de 2021 (rec. 150/2020), de la que se pueden extraer 3 requisitos para imponer la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, vía artículo 14.3 de la ley 39/2015 (LPAC):
1.- La imposición de esta obligación debe realizarse a través de un reglamento. No cabe la imposición mediante acto administrativo, convenio, contrato, instrucciones u otros instrumentos similares.
2.- El reglamento deberá ser aprobado por el Consejo de Ministros, salvo excepciones previstas por normas de rango legal que habiliten tal competencia a los Ministros a través de Órdenes Ministeriales. Esta previsión es trasladable a los gobiernos autonómicos y Consejeros, siempre que no hayan regulado la aprobación de normas reglamentarias de forma distinta a la contemplada en el artículo 129.4 LPAC: «“Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo. La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del Gobierno, o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante”. Aunque las referencias al Consejo de Gobierno y consejerías del Gobierno ha sido declarada nula por la STC 55/2018, por invadir competencias propias de las Comunidades Autónomas, ante la falta de regulación autonómica, debería entenderse de aplicación supletoria dicho precepto, de modo que en estos supuestos únicamente cabría la imposición a través de una Orden de una Consejería cuando exista una norma de rango legal que lo habilitara.
3.- Debe justificarse las razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos que acrediten el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Esta exigencia de justificación no supone una simple formalidad, sino que se encumbra como un requisito esencial para verificar si dicha extensión se adecúa a la legalidad, por cuanto no debemos olvidar que el artículo 14.1 LPAC dispone, con carácter general, que la relación electrónica de las personas físicas con la Administración se revela como un derecho y no como una obligación, y para quebrar esta regla legal los reglamentos deben seguir, de forma exquisita, los requisitos contemplados en el artículo 14.3 LPAC.
Así también, lo afirman también la SAN de 19 de julio de 2016 (rec. 573/2013) y especialmente la STSJ del País Vasco de 9 de febrero de 2022 (rec. 392/2021):
«Como se indica por la parte recurrente el Decreto Foral no contiene ninguna motivación de las razones que les permite concluir que todos los obligados tributarios por IRPF en el Territorio Histórico de Bizkaia reúnen las características que establece el art. 14.3 de la Ley 39/2015, precepto que viene a reconocer que no todas las personas físicas están en disposición de relacionarse por sí mismos por medios electrónicos con la Administración Pública. Es por ello que procede declarar nulo el art. 73 del DF 12/2021».
CONCLUSIÓN: Existen muchos procedimientos en las Administraciones Públicas en los que se impone la obligación de relacionarse electrónicamente a todos los ciudadanos, incumpliéndose alguno o todos los requisitos indicados. En muchos caso, ni tan siquiera la obligación está incluida en una norma.
Perdón, no encuentro la sentencia con esa fecha ni con ese número de recurso
Jorge; donde dice más abajo: “sentencias como ésta”, ahí está el enlace de la sentencia ( no está publicada oficialmente todavía).
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openCDocument/47c54a4d73e1a196b41a05583de793cbc769c3ec3dd692f5
Gracias por tu vigilancia y selección de perlas.
Estamos en otro ejemplo de distorsión en la aplicación correcta de la ley que se presupone a la administración.
Convierten los derechos del contribuyente en obligaciones, como ha ocurrido con las citas previas, sin soporte legal mas allá de la exigencia unilateral y la sumisión del rebaño.
Suerte tenemos de los pastores que enderezan, en ocasiones, la dirección al precipicio en contra de las ovejas negras que se mezclan en el rebaño.