Al igual que cuando ante una situación inútil, sin fruto para el esfuerzo que supone, se dice aquello de “para ese viaje, no se necesitan alforjas”, en el ámbito procesal podría decirse que para obtener una sentencia de papel, vacía o inútil, no hacía falta afrontar un litigio costoso, incierto y duradero.
En lo contencioso-administrativo, muchas son las situaciones en que el cliente, o su abogado, piensan en el viejo dicho, pese a obtener una victoria pírrica. A título de ejemplo:
- Cuando la sentencia aprecia un vicio de forma o procedimiento, y se limita a estimar el recurso y disponer la retroacción del procedimiento para que la Administración recargue el arma y vuelva a apuntar mejor para dictar otro acto.
- Cuando la sentencia aprecia un vicio de motivación y sorprendentemente deja en manos de la administración reconstruir una motivación posiblemente sospechosa pero eficaz (caso de infinidad de actos discrecionales).
- Cuando la sentencia aprecia un defecto de eficacia (notificación) pero subsiste la validez del acto que se quería invalidar.
- Cuando la sentencia es satisfactoria, pero en el incidente de ejecución, la administración la burla promoviendo un incidente exitoso de imposibilidad de ejecución.
- Cuando la administración, ante la impgnación de una desestimación presunta, dicta una alevosa resolución expresa extemporánea (que califiqué de «puñalada» en anterior comentario).
También en sentido amplio y coloquial puede decirse que “el pleito no tiene objeto” cuando se considera perdido, o cuando se puede ganar “calderilla”, o cuando el tiempo de duración no compensa el fruto final, por ejemplo.
Sin embargo, la “pérdida de objeto” es un instituto procesal específico con perfil definido y con suma relevancia. Especialmente importante es referirse al mismo en lo contencioso-administrativo porque es una causa de terminación del proceso contencioso-administrativo que: a) No está prevista en la Ley Reguladora de lo contencioso-administrativo; b) El pleito termina con la declaración de terminación, pero sin sentencia estimatoria ni desestimatoria, ni total ni parcial.
Los ejemplos son múltiples, y en su mayor parte debidos al factor tiempo que altera el escenario de debate. Por ejemplo, el pleito de un funcionario que reclama un puesto de trabajo puede perder objeto si aquél queda en situación de incapacidad; el pleito sobre una declaración de ruina puede perder objeto si la edificación se desploma totalmente; el pleito sobre una sanción de expulsión de extranjero por estancia ilegal puede quedar sin objeto si se le concede una autorización por la propia administración, etcétera.
Así, la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2023 (rec.4717/2022) expone el sentido y fundamento de esta figura:
Una jurisprudencia muy consolidada de esta Sala [por todas las sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012) y 21 de septiembre de 2011 (Rec. 4291/2007)] considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma anticipada de terminación del proceso contencioso-administrativo, ex art. 22.1 de la LEC aplicable supletoriamente a la LJCA. Invocamos la Ley de Enjuiciamiento Civil para fundar este modo de terminación del proceso contencioso-administrativo por no estar previsto específicamente como tal en los arts. 74, 75 y 76 de la LJCA.
Como señalamos en nuestra sentencia núm. 2470/2016, de 18 de noviembre (Rec. 162/2013), la Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de «perpetuatio iurisdictionis» porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas «por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa» ( art. 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el referido art. 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009, (FJ 6 y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, supletoria de nuestra LJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC citada se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.
Finalmente dicha sentencia, precisa – el fondo no nos interesa a estos efectos – que para apreciar la “pérdida de objeto” es preciso que exista satisfacción a todas las peticiones incorporadas en vía administrativa y que han empujado al interesado a formular la demanda.
Dejo para el final lo más importante. Una cosa es la apariencia de pérdida de objeto por el transcurso del tiempo, que al decir de Alejandro el Magno, era la mano que solventaba todos los problemas. Y otra muy distinta es que se pierda objeto litigioso porque las pretensiones del demandante hayan quedado referidas a un pasado que ya no volverá, pues el tiempo al decir de Cicerón, no es bálsamo que lave las culpas.
Por ejemplo, un funcionario puede pretender disfrutar las vacaciones en septiembre, y el pleito desarrollarse más allá de la fecha apetecida. Un particular puede impugnar la vía de hecho o la autorización para desarrollar unas ferias municipales de julio con impacto acústico que duran tres días, y el pleito desarrollarse cuando ya se han celebrado. Un caso real lo ofrece la sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de mayo de 2021 (rec.24/2021) ante la impugnación de fondo de un decreto municipal que autorizaba las fiestas locales por varios días en un espacio público – por contaminación acústica–, ante el alegato del letrado consistorial de que habiendo pasado las fiestas, el litigio perdía objeto; dicho motivo de terminación del litigio fue acogido por el Juzgado, pero la Sala revoca la sentencia con el siguiente argumento:
no puede hablarse de pérdida sobrevenida del objeto del recurso a pesar de que, ciertamente, el acto recurrido ya se ha ejecutado. Y es que el acto no ha sido anulado, ni hay pronunciamiento alguno sobre su legalidad, habiendo producido efectos sensibles sobre la esfera de derechos e intereses de la recurrente. Además, se trata de una Resolución dictada en relación con un evento festivo que se celebra anualmente, por lo que sería una carga desproporcionada exigir a la actora que cada año tenga que combatir judicialmente la resolución que se dicte, que además, teniendo en consideración los plazos procesales, será inviable que pudiera obtener una respuesta de fondo antes de haberse agotado, nuevamente, la eficacia de la resolución, al margen de la posibilidad de instar medidas cautelares, que en todo caso, no darían una respuesta definitiva al procedimiento. De esta forma se produciría una situación absurda, puesto que si no obtuviera la tutela cautelar, se vería dirigida la actora, siguiendo la posición que sostiene el Ayuntamiento y la Sentencia apelada, a una nueva situación de pérdida de objeto del procedimiento. No estamos ante una mera pretensión de condena sino ante una pretensión declarativa autónoma, pues lo que la recurrente pretende es una respuesta judicial sobre la posibilidad de ubicación de los escenarios donde se celebran conciertos con ocasión de las Fiestas Patronales de San Mateo, fiestas que se celebran de forma periódica, y ello en relación con los que se instalan en la Avenida Fundación Príncipe de Asturias (popularmente conocida como La Losa), y desde esta perspectiva, y su pretensión de que se declare que se trata de un lugar inadecuado para ello, a fin que en próximos años no se instalen allí los escenarios, es evidente que la controversia no ha finalizado.
No puede perderse de vista que la pérdida sobrevenida de objeto del proceso tiene lugar cuando se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los Tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir.
Pues bien, en estos casos no existe pérdida de objeto porque la actuación impugnada ha tenido efectos sensibles, los cuales deben merecer reparación. No debe olvidarse que el demandante puede acumular en una misma demanda la pretensión de invalidez y la pretensión de condena a indemnizar por el acto supuestamente inválido, o bien puede plantear primero la demanda y reservarse estratégicamente la acción de responsabilidad para el caso de obtener primero la sentencia invalidante. No es admisible que «la Administración juegue con los tiempos procesales» y obtenga la impunidad del crimen bajo el manto de la «pérdida de objeto», y eluda responsabilidad patrimonial, cuando el pleito tiene objeto serio, y así lo percibe el particular y así lo ve hasta la Justicia bajo la venda de sus ojos.
Pues bien, si existen o han existido efectos sensibles (p.ej. el funcionario se quedó sin vacaciones), o si se ejercen pretensiones declarativas que exceden el concreto evento temporal (p.ej. se impugna la autorización de las fiestas y se pretende se declare la imposibilidad de celebración en ese lugar), no cabe hablar de pérdida de objeto, pues subsiste el interés legítimo. No será el interés legítimo original, amplio y omnicomprensivo de todo el impacto de la actuación impugnada, pero sí el interés legítimo subsistente en obtener un pronunciamiento judicial y con ello, la tutela judicial efectiva. Ya me referí con extensión, y prolija cita de jurisprudencia, el deslinde de la pérdida de objeto y la satisfacción extraprocesal, así como sus vicisitudes en segunda instancia (es un post de hace diez años pero plenamente vigente y que titulé ilustrativamente: «Jaque mate al demandante por la pérdida de objeto»).
Ojo al dato. A veces hay viajes para los que merece la pena cargar las alforjas de un litigio.
Qué buena la sentencia del TSJ de Asturias!! No la conocía, la guardo! Gracias por tu comentario, del máximo interés para mi!
Muchas gracias, muy interesante la sentencia del TC 102/2009; sobre todo, la cuestión de la cosa juzgada aplicable a hechos futuros incardinables en el objeto del proceso, por su proscripción -o su validación- en el fallo de la sentencia. Ello evitará en el futuro, la duplicidad del proceso en caso de que se produzca de nuevo el supuesto de hecho que constituyó el objeto de recurso.
Gracias por ilustrar en el principio de «perpetuatio iurisdictionis» tutela judicial, por actos sobrevenidos, como fue el El RDL 26/2021 de haciendas locales, permitiendo pericial contradictoria al contribuyente.
Apoya mis afirmaciones, el terreno «inmueble» [Art7.2.b RDL 1/2004 catastro] que admite pericial contradictoria [Art.107 c y d en RDL 26/2021] no puede interpretarse aplicable a «Bien Inmueble» solar [Art.10 Ley 19/1991] que no admite pericial contradictoria [Art.27 Ley 19/1991].
Me queda claro, ¿por qué tienen algunos alcaldes y los presidentes de las comunidades sueldos superiores al presidente del gobierno? porque confiscan a destajo, lo que no corresponde haciendo creer que (a efectos fiscales) todo son terrenos cuando realmente todo son solares, excepto los terrenos urbanizables que incrementan su valor hasta alcanzar la condición de solar, valor máximo de la superficie por derecho a construcción con dos denominaciones posibles «terreno» o «solar».
El error de los notarios, equiparando la denominación solar o terreno, es causa efecto de la recaudación tributaria en autoliquidaciones nulas de pleno derecho, que parece causa de la ley pero es causa de su incorrecta interpretación y redacción que lleva a un error ya legislado en [Art.2 RDL 1/1993 ITPAJD] en iceberg bajo las plusvalías.
Y es que no es lo mismo la imposibilidad de ejecución material de un pronunciamiento judicial que ampare un derecho o interés legítimo, que la privación del reconocimiento de ese mismo derecho o interés mediante la omisión de su reconocimiento, indebidamente fundada en la imposibilidad de hacerlos efectivos dado el tiempo transcurrido, cuando puede serlo preventivamente para el caso de advenimiento de una situación idéntica de futuro, imputable a la Administración demandada o determinar la sustitución del derecho o interés conculcados cuya ejecución es imposible por la pertinente indemnización, para cuya estimación es condición «sine qua non» la declaración judicial de la existencia del derecho o interés postulados.