Actualidad Procesal

Cuando los autos burlan la ejecución de sentencias

Tradicionalmente, los autos dictados en ejecución de sentencia contencioso-administrativa tenían abiertas las puertas del recurso de casación siempre que se tratase de revisar si decidían cuestiones ajenas a la sentencia o contraviniendo el fallo. De ese modo, se garantizaba el derecho a la tutela judicial efectiva y se impedía que se escamotease el valor de una sentencia por un modesto auto dictado en ejecución que la vaciase o pervirtiese.

Sin embargo, tras la reforma del recurso de casación operada por Ley 7/2015, la impugnación de los autos dictados en ejecución de sentencia cabe mediante recurso de casación ante la Sala contencioso-administrativa del Supremo pues así lo permite el art. 87.1 c, LJCA, cuando indica la posibilidad de casación frente a los autos dictados por las Salas de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, con los mismos límites que las sentencias:

Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

 Y es que el problema es que existe una doble y seria barrera.

De un lado, que los autos dictados en incidentes de ejecución de sentencias de los Juzgados en única instancia (o sea de menor cuantía) jamás podrán acceder al recurso de casación. En cambio, al menos los autos dictados en primera instancia admitirán recurso de apelación y la sentencia que los resuelva sí admitirá recurso de casación.

De otro lado, que los autos dictados en incidentes de ejecución de sentencias por las Salas (territoriales o Nacional) tendrán que cumplir con la invocación y justificación de interés casacional en la formación de jurisprudencia, plus de exigencia inédito en el pasado. Así, lo aclara el Auto de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (rec.299/2018) :

Pero, además y como presupuesto también para su correcta preparación, será imprescindible precisar y argumentar acerca de la concurrencia de aquellos requisitos que, exigidos por el art. 88.2 y 3, le sean aplicables, con especial referencia singularizada al/los supuesto/s, que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera.

El grave problema radica en conseguir identificar un interés casacional objetivo y con efecto general (carga diabólica cuando se trata de autos), y por ello, se producirá una lamentable situación de indefensión, pues se propiciará la impunidad de autos que se aparten de lo fallado, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva si el afectado no consigue un buen argumento de interés casacional y que el mismo sea aceptado por el Supremo.

En fin, un retroceso de garantías procesales debido a un legislador con prisa.

 

NOTA SOCIAL.- El próximo jueves,  día 28 de febrero, en horario de 9.00 a 10.30 horas, tendré el honor de ofrecer en el Museu Valenciano de la Ilustración y la Modernidad (MUVIM) la conferencia: «NUEVOS ESTILOS DE ADMINISTRAR LOS INTERESES LOCALES ANTE LAS NUEVAS LEYES ADMINISTRATIVAS», abierta a los interesados, así que aprovecho para agradecer a la Diputación de Valencia su invitación y atenciones.

4 comments on “Cuando los autos burlan la ejecución de sentencias

  1. Estimado J.R.:
    Yo creo que aquí estás cargando mucho la mano contra el legislador, y no creo que seas justo con él en este punto. De la reforma no se deduce que los Autos de ejecución deban cumplir los requisitos del art. 88.2 y 3 LJCA, más bien al contrario. El art. 87.1 dice que se admitirá el recurso contra los Autos «dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma excepción e igual límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior», siendo así que en el art. 86 LJCA no se habla de la cuestión del «interés casacional». En otras palabras, el Tribunal Supremo ha hecho una interpretación «extensivísima» (valga el palabro) del art. 88 que, en mi opinión es claramente contraria al tenor de la Ley.
    Yo creo que eso de buscarle las vueltas a las normas para quitarse recursos de encima y echarle la culpa al legislador no es muy deportivo …
    Saludos, y como siempre gracias

    • Querido amigo: La exigencia del interés casacional deriva del art.88.1 que se refiere a la condición de admisión de trámite de todo «recurso de casación», sin distinguir ni precisar contra autos o sentencias. Es verdad que es una carga onerosa, como comento en el blog, pero no existe resquicio para eludir el art.88 salvo que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad al no excluir los autos referidos a etas cuestiones.
      Un fuerte abrazo, y gracias a t por tu seguimiento, tus palabras y tu compañía siempre agradecida.
      JR

  2. Fernando

    Desde mi ignorancia, y tras leer el artículo y el cruce de comentarios, aprecio aún más que nuestro estimado Magistrado entienda y nos haga ver que la ley LJCA limita la posibilidad de que el ciudadano en general y el afectado por una sentencia o un auto de ejecución o incidencia de ejecución pueda reclamar sus derechos o legítimas pretensiones al tener que hacer malabarismos intelectuales para encontrar la jurisprudencia precisa y necesaria para invocar el interés casacional – siguiendo el argumento del artículo.
    Y ello dice poco bueno del legislador que seguramente buscando aligerar la sobrecarga de trabajo de los tribunales de justicia, y más en concreto de los de la jurisdicción contencioso administrativa, ha tirado por el camino fácil y barato para las arcas del Estado: restringir las posibilidades para el ‘demandante de justicia’, con desprecio al mandato constitucional de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar que se produzcan situaciones de indefensión.
    Por eso, que les dediquemos lindezas y reproches a los políticos, eventualmente legisladores, lo exige el derecho constitucional a la libertad de expresión y el de la de crítica constructiva máxime cuando por ‘ahorrar en costes’, a los ciudadanos se nos escatiman derechos o se nos merman las opciones de obtener el reconocimiento de legítimas pretensiones, desarrollando y aprobando leyes generadoras de situaciones de indefensión.

  3. Pingback: La apelación contra autos se resuelve por sentencia y cabe casación delaJusticia.com El rincón jurídico de José R. Chaves

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