En vísperas de las vacaciones, y hechas publicas durante el mes de agosto, se dictaron dos importantes sentencias del Tribunal Constitucional que suponen “la vuelta a la normalidad” del recurso de casación de interés autonómico.
Advierto que ahora viene un comentario para «iniciados» así que el lector relajado y curioso está a tiempo para abandonar la lectura.
Pues bien, la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio introdujo el recurso de casación autonómico y lo dejó huérfano de regulación en cuanto a requisitos de admisión, procedimiento y composición del órgano llamado a resolverlo. Así y todo, el Tribunal Constitucional bendijo la constitucionalidad de tan ridícula regulación (STC 29/11/2018). En ese escenario, cada Tribunal Superior de Justicia intentó salir del paso, con un panorama que de forma detallada se analizó con presteza y acierto por Emilio Aparicio.
Unos Tribunales optaron por acoger fielmente tal recurso de casación autonómico con mimetismo con el recurso de casación estatal (Asturias, País Vasco, Castilla y León,etc), de manera que admitían el recurso de casación autonómico tanto frente a sentencias de los Juzgados así como frente a sentencias de la propia Sala, pero en este último caso se dividían en criterio las Salas:
a) las que revisaban las propias sentencias de la Sala si existía interés casacional autonómico, con o sin contradicción de criterio de las Secciones de la Sala afectada que mereciese corrección; y
b) las que solo revisaban sus sentencias si existía contradicción de doctrina emanada por la propia Sala- una especie de recurso casacional autonómico para unificación de doctrina (Madrid).
Para mas inri otras Salas se desmarcaron y optaron por la admisión del recurso de casación autonómico frente a sentencias dictadas por los Juzgados pero nunca frente a la propia Sala, con o sin contradicción de doctrina (Cataluña).
Por si fuera poco, otros optaron por no admitir recurso de casación ni frente a los Juzgados ni frente a las sentencias de la propia Sala (caso de Extremadura).
Y luego dicen de la seguridad jurídica… Un bonito ejemplo de la misma Ley con cuatro lecturas interpretativas distintas.
A partir de ahí brotaron lógicamente, las quejas frente a las inadmisiones del recurso de casación autonómico y el Tribunal Constitucional tuvo que dar respuesta.
1. Por un lado, el Tribunal Constitucional abordó el caso de Extremadura, mediante el viejo ATC 41/2018 (el Constitucional inadmite el recurso de amparo de la Junta de Extremadura frente a Auto del TSJ que declaró la inadmisión del recurso casacional autonómico frente a sentencia de la Sala extremeña) y la reciente STC 99/2020 (el Constitucional otorga recurso de amparo a la Junta de Extramadura frente a Auto del TSJ que inadmitió el recurso casacional autonómico frente a sentencia de Juzgado extremeño).
Primero. El ATC 41/2018 justificó que no existiera recurso casacional autonómico que resolviese la Sala frente a las propias sentencias de la Sala, cuando no existían Secciones:
En este razonamiento mantenido por el Auto impugnado no se apela a razones organizativas para justificar la inadmisión del recurso, sino que se considera que el recurso de casación autonómico, en el caso, al no resultar idóneo para cumplir la función inherente a su naturaleza, carece de razón de ser. A partir de aquí, la Sala obtiene la conclusión, que se apoya también en el tenor literal del artículo 86.3 LJCA, de que este recurso “está pensado para los casos de un Tribunal Superior de Justicia que dispone de varias Salas de lo Contencioso-Administrativo o de varias Secciones dentro de la misma Sala”. Y dicha conclusión, que lleva a estimar inadmisible el recurso de casación preparado, se valora como producto de una exégesis racional de los preceptos legales aplicables».
En efecto, hay Salas contencioso-administrativas de pocos miembros, sin Secciones (Ej. Cantabria, Rioja, Extremadura, Navarra, etc). No tiene sentido la existencia de un recurso de casación autonómico frente a las propias sentencias de una Sala sin Secciones, pues se producía un doble problema, el teórico de que se convertía la casación en una “reposición” y el pragmático de la dificultad de determinar la Sala “fantasma” que debería conocer de tales recursos de casación ya que obviamente no podrían los propios magistrados que intervinieron en la sentencia recurrida asumir la responsabilidad de resolver el recurso contra su criterio.
Segundo. La STC 99/2020, de 22 de julio rechaza que no se admita el recurso de casación autonómico para ser resuelto por la Sala cuando se recurren sentencias de los Juzgados, pues considera que existe una “remisión implícita a la regulación del recurso de casación por vulneración del Derecho estatal o de la Unión Europea (STC 128/2018, FJ 6 y 7)” de manera que subsistirá este recurso de casación autonómico, y lógicamente siempre que contengan doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y que admitan extensión de efectos.
Por tanto, el TC da la razón a la Sala extremeña por no admitir recursos de casación contra sus propias sentencias (es Sección única) pero se la niega cuando rechaza resolver el recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados.
2. Es entonces, cuando llega la STC 98/2020, de 22 de julio, ahora en relación al TSJ de Cataluña, y en esta línea establece:
Sostener que las sentencias dictadas por las secciones o las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia no son susceptibles de recurso de casación por infracción de normativa autonómica, constituye el resultado de un acto de interpretación y aplicación del art. 86 LJCA que se sustenta en un conjunto de argumentos que no responden a la finalidad perseguida por el legislador y reconocida por este tribunal, de constituir esta modalidad de impugnación el “instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho”, en este caso del derecho autonómico. Pero es que, además, aquella interpretación tampoco cumple las dos exigencias de configuración paralela y de remisión implícita que este tribunal ha reconocido, en términos de equiparación normativa, a esta modalidad de recurso respecto del de casación por infracción de la normativa estatal o de la Unión Europea.”
3. Creo que cualquier jurista comprende que las Salas de los Tribunales de los Tribunales Superiores de Justicia con una sola Sección deben admitir el recurso casacional autonómico frente a sentencias de los Juzgados pero no frente a sentencias de la propia Sala, pues cuando se dicta la sentencia que se pretende recurrir, ya ha fijado la Sala su propio criterio (llamada alegremente “ jurisprudencia territorial”) por el único órgano y con la única composición legalmente posible, por lo que ningún sentido tiene volver a reunirse, a modo de recurso de reposición.
Queda sin resolver lo que sucede allí donde hay Secciones funcionales pero no orgánicas, pues formalmente solo existe una Sección con lo que tampoco debería admitirse el recurso de casación frente a sentencias de la propia Sala, salvo incurrir en el absurdo práctico de que hoy día, las sentencias dictadas por los miembros de una Sección funcional sean objeto de enjuiciamiento en el marco de un recurso casacional autonómico por los miembros de otra Sección funcional distinta, o sea, que los recursos casacionales autonómicos por ejemplo, en materia de funcionarios, los resuelve la sección competente en urbanismo y los de urbanismo los resuelven los miembros de la de tributos, y los de tributos los de la de personal, por ejemplo. ¡Un disparate!
4.Tampoco el baile ha terminado, pues queda por resolver si una vez admitido el recurso de casación autonómico frente a sentencias de la propia Sala, donde existan varias Salas, si resulta ajustado a la Constitución que tal recurso de casación autonómica debe ser admitido en todo caso, o solamente cuando exista interés casacional autonómico específico consistente en existir discrepancia de criterio sobre derecho autonómico entre sentencias de varias Secciones de la misma Sala en asuntos iguales o cuando la Sala se aparta deliberadamente de su propia jurisprudencia anterior (Sala de Madrid, Valencia, Andalucía, Galicia o Castilla y León).
Sin ese requisito de previa contradicción de la doctrina de la Sala otras Salas admiten la casación autonómica en la amplia gama de supuestos que se admite en la casación estatal.
Lo curioso es que la mayoría de las Salas donde se admite con amplitud el recurso de casación autonómico (Asturias, Aragón y Cantabria) a imitación del recurso de casación estatal (que solo busca interés casacional, con o sin contradicción de jurisprudencia) son precisamente Salas donde existen secciones funcionales en las que el Tribunal Constitucional parece haber exonerado de la existencia de tal recurso contra las propias sentencias, por lo que el problema sería inexistente.
Con el mapa expuesto, en la práctica el recurso de casación autonómico será una extrañísima pieza, ya que recurrir las sentencias de los Juzgados está limitado por la materia (efectos dañosos y materias susceptibles de extensión) y las sentencias de las Salas solo serán recurribles cuando exista contradicción entre las Secciones, lo que también será difícil pues normalmente se reparten por materias (salvo leyes autonómicas troncales o básicas, ej, régimen jurídico de la administración, que puedan aplicarse por distintas secciones).
5. Como siempre, lamento que este desorden y desorientación jurídica lo sufran los abogados, que no saben las condiciones de admisión de sus recursos y las sufran los ciudadanos, a quienes es difícil entender que exista un recurso casacional autonómico en un territorio y no en otro, que a unos se admita por unos requisitos y que en otros sean más rigurosos.
Y con ello, vuelvo a lamentar las chapuzas de un legislador precipitado, como vuelvo a lamentar que el Tribunal Constitucional haya prestado la coartada a tan torpe regulación convalidando la ausencia de regulación completa del recurso de casación autonómica en la STC 128/2018 declarando que (i) “la regulación contenida en los preceptos cuestionados […] [art. 86.3, párrafos segundo y tercero LJCA] no impide una interpretación lógica y coherente que proporcione un sentido útil a la casación autonómica”.
O sea, un legislador establece un recurso vacío de contenido y desarrollo en tema que afecta a la justicia, a los derechos, al acceso a los recursos, abandonándolo a su suerte según lo que se acuerde cada Sala territorial y el Tribunal Constitucional lo considera constitucional. Me temo que existe un déficit sustancial de regulación de esa figura que afecta al derecho a la igualdad en las condiciones básicas de acceso a la justicia en los recursos y al monopolio del Estado en la Administración de Justicia. Pero bueno, como lo ha dicho el Tribunal Constitucional, pues habrá que acatarlo, pero convencido no lo estoy, y vistos los derroteros tomados, menos aún.
Ostras!!! yo ya no puedo lamentar nada. sólo insisto en que las autonomías nos matan. ¿qué debe ocurrir para eliminar este estado autonómico que no aporta nada salvo desorden y corrupción? ejemplo mas claro que este análisis de hoy del doctor Chaves, nada.
Qué malitos estamos!
Decía Unamuno que el modo de dar una vez en el clavo es dar cien veces en la herradura. Pues, ni por esas, el TC da en el clavo.
La casación autonómica se presenta como un recurso asimétrico y sin regulación real. A partir de ello los ciudadanos tienen una mayor, una menor o una inexistente posibilidad de acceso a la misma en función de su comunidad de residencia. ¿Es esto constitucional?. ¿No infringe el derecho de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva sin discriminación en función de origen -arts. 14, 24, 149.1.1ª, 5ª y 6ª CE-? ¿No genera además un alto grado de indeterminación que provoca una notoria inseguridad jurídica -art. 9.3. CE-.? ¿No implica también, esta ambigüedad, una dejación del ejercicio efectivo de una competencia exclusivamente estatal -art. 149.1.1ª, 5ª y 6ª-? ¿No sería más procedente amonestar al legislador estatal -de inconstitucionalidad- y decirle bien alto que regule (de una vez) y que regule bien (de forma clara, precisa, igualitaria, detallada y completa) este recurso?. No ha llegado el momento en que el TC se plantee, a este respecto, una cuestión de constitucionalidad interna -ex art. 55.2 LOTC-, como hizo recientemente con relación al art. 454 bis.1, párrafo primero, de la LEC)?
Aunque nada se divise en la lontananza, capitán Sevach, seguimos remando en busca de orilla.
Antes que nada, felicitémonos por estar de vuelta (hoy esta genérica, por ociosa y acostumbrada amabilidad, cobra un sentido auténtico). Por lo que a mí hace, he echado de menos el «pensamiento» diario en forma de correo electrónico que sirve de alimento a mi criterio (y no sólo como jurista, si se me permite esta «auto-extralimitación»).
Nuestro anfitrión hospedó al virus que nos trae a maltraer durante el preciso tiempo en que su organismo se deshizo de él (¿Cómo se te ocurre Covid entrar en cuerpo de hombre donde prima la mente? No escogiste bien) JAJAJA. Hoy, a un lado licencias jocosas, a miles de personas les congratula esa expulsión. Entre ellos yo.
Gracias una vez más por el análisis tan exhaustivo y claro que hace Usted de ese asunto (¿Vidrioso?) tan canalla. Uno más. Gracias por su implicación y su honestidad, ésta está por encima de su inteligencia y de su capacidad como jurista, que desde luego es insondable. No puedo por más que, en nombre de todos mis compañeros (si se me permite la arrogancia), mostrar gratitud por la sincera empatía que exhibe en el punto número cinco de su discurso, acto reflexivo que generosamente se empeña en compartir con todos nosotros. Qué bien que se alargue su decisión de hacernos partícipes de su sabiduría.
Lo que me inquieta al punto de soliviantarme es la situación en que nos encontramos y que no haya remedio alguno -a lo que parece- para ponerle fin. Una absoluta corrupción de nuestro sistema que empaña los mínimos y que dificulta el mantener una visión sana, leal y esperanzada. En fin, sálvese quien pueda y mientras pueda. Yo, que no sé hacer otra cosa, seguiré abriendo la persiana de mi despacho todos los días por ver si el mañana trae más luz y el aire es más limpio.
De lo que dice el maestro, no puedo aportar nada porque está dicho todo, salvo que si sigo escribiendo voy a cargar tintas en el aspecto que Sevach ha pasado un poco de puntillas: la jurisdicción ordinaria. La culpa la reparte en proindiviso entre el legislador y el TC (que no pertenece al Poder Judicial ni a ninguno de los otros poderes). Desgraciadamente el TC, que va de por libre en cuanto a su ausencia de adscripción a nada que no sea la CE y la propia LO que lo regula, también parece ir así de suelto cuando se pronuncia (si es que se digna a hacerlo). En ocasiones, uno experimenta la «distopía» de su desaparición, alimentada por intervenciones tan nefastas como ésta que JR denuncia y que sirven para acicate de ese deseo de que tal eventualidad se dé en un futuro próximo. Como dicen los hombres llanos: «para el caso que me haces…» Realmente seguimos necesitando un Tribunal autopagado de sí mismo y que solo, y a veces ni tan siquiera, como es el caso que hoy ilustra JR, reacciona como instrumento para las guerras de muchos caraduras que nos gobiernan. Ahí sí, lo deja todo y sirve a sus «dueños». Es la tónica que, «pareciere», también «pudiere» sigue la cúpula, dígase TS, que ya sí es Poder Judicial.
Menos mal que todavía nos queda Europa. Mientras dure. Intuyo desfallecimiento. Lo digo porque si el sistema de recursos es materia reservada a los tribunales ordinarios, nada empece que, una vez establecido, requiera darse cumplimiento según se haya legislado al respecto. Si, sancionadas las instancias no se verificaren se estaría en el caso de atentar contra la Tutela Judicial Efectiva en su vertiente de denegación de justicia por carecer de acceso a los recursos de que dispone el sistema judicial, en este caso de España. Otra cosa es que haya un desajuste porque la exégesis haga imposible su aplicación. Y ante ese maremágnum o «camarote de los Hnos. Marx» alguien tiene que poner orden y no sumir en la fatalidad de la entropía a una sociedad que presume de ser un Estado Social, Democrático (y,en especial) de Derecho. La duda que me asalta ¿llevará alguien esto a Europa? Y no hablo sólo de un aguerrido Abogado espoleado por un cliente cuasi-demente de abultado bolsillo. Hablo que también es misión compartida con barrer la casa la de los Jueces, ¿no podrían suscitar ellos cuestión?
Ahí lo dejo.
Saludos cordiales.
Antonio.
Estimado Maestro, no se si rezar o invitar al diablo a una botella de champán.Ya está uno cascado para estos arreglos; ya sabemos que NO todos los españoles somos iguales ni ante la ley ni ante los poderes.
Muchísimas gracias por la explicación de la situación.
Entiendo que en los TSJ donde sólo hay una sala y sección sólo pueden acceder a la casación autonómica, en relación a las sentencias de dicha sala, las que se aparten del criterio seguido por esa sala en anteriores resoluciones.
Un saludo.
Cuando empecé mi vida profesional, en 1990, las sentencias del TC de aquella época eran muy leídas, seguidas y comentadas. Hoy en día pasan desapercibidas, casi nadie las lee. El TC ha perdido su auctoritas, porque parece obsesionado por ser políticamente correcto y no molestar a los poderosos. Mejor sería suprimir el amparo constitucional, que es una vía muerta, y encomendar esa función al TS. Al menos nos ahorraríamos tramites inútiles
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Los propios tribunales (TS y TSJ) nos han sumido en tal caos, respecto a la naturaleza, admisibilidad y compatibilidad de los recursos de casacion -estatal y autonómico- que, como consecuencia necesaria, impone una mayor flexibilización, en los casos controvertidos, para la admisión del recurso de amparo basado en la infracción del derecho fundamental de la persona a la tutela judicial (24)! CE).