Veamos un caso administrativo típico. Un sujeto solicita de la Administración que se reconozca un derecho económico (un complemento retributivo funcionarial, una subvención, una exención tributaria, por ejemplo). Se le deniega por la Administración y el particular con tristeza y sin ganas de pleitos, no recurre. Años después, el mismo derecho se reconoce por sentencia contencioso-administrativa a otro sujeto distinto más combativo, pero en situación sustancialmente idéntica.
El primer sujeto se entera, primero con sorpresa, luego con rabia inicial y finalmente se abre paso a la esperanza. Como cuenta con un acto previo consentido y firme (la denegación original) no puede solicitar la extensión de los efectos de la segunda sentencia (por el procedimiento incidental ante la justicia administrativa pues esta no cabe si ha existido acto firme o cosa juzgada).
Pero hay una puerta abierta: solicitar la revisión de oficio del acto firme pues tendrá muy allanado el camino, ya que la Administración, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo, probablemente le reconocerá el derecho, aunque eso sí, sin exceder en su efecto retroactivo o atrasos, el límite del plazo de prescripción.
Así, lo consentido y firme, si ocultaba un acto nulo de pleno derecho, podrá ser rectificado y reparado el error del pasado.
Pues bien, este es el camino marcado, o más bien remarcado, por la reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de de 29 de septiembre de 2021 (rec. 2828/2019) que se planteaba resolver la cuestión casacional en los siguientes términos:
(i) Si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y
(ii), en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica, ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos.
La sentencia decide que no puede tomarse el atajo de reconocer directamente el derecho ni tampoco reconocer automáticamente la plenitud de efectos retroactivos, sino que señala que esa segunda solicitud ha de canalizarse necesariamente como una solicitud de revisión de oficio (con los trámites y condiciones que son propios) y en caso de apreciarse la nulidad de pleno derecho, sus efectos serán retroactivos pero con el límite del plazo de prescripción de las obligaciones económicas reconocidas.
Así, esta interesante sentencia, primero precisa que aunque el particular no solicite formalmente “la revisión de oficio”, la Administración debe tratarla como tal cuando se deduce su verdadero carácter (en línea con el antiformalismo que inspira la calificación de recursos, art. 115.2 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común):
Por lo tanto, si bien debe mantenerse el principio de que la remoción de los actos consentidos solamente puede lograrse, de ser procedente, a través de la revisión de oficio, también hay que decir que, en este caso, la Administración castellano-manchega no debió de tener duda de que esto era lo que le pedía el Sr. Gabino -aunque formalmente no solicitara una revisión, ya que sí ponía de manifiesto la desigualdad injustificada a la que seguía sometido y solicitaba su completa remoción- y actuar en consecuencia.”
Una sentencia que abre una esperanzadora puerta (la revisión de oficio) y aunque el infortunado llame con el tono o timbre equivocado (aunque no se califique formalmente como “revisión de oficio” por el solicitante) deberá la administración buscar la solución y rectificar su error inicial.
Muy interesante… Pero claro, como se apunta en el post, hablamos estrictamente de supuestos en los que se considere que concurre uno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 47 de la Ley 39/15… y ya sabemos que a menudo las sentencias no califican expresamente el grado de invalidez de la irregularidad que aprecian en la actuación administrativa objeto del litigio…
¿Y qué ocurre entonces si la infracción declarada en el precedente judicial es de mera «anulabilidad»? ¿Se aplicaría entonces la figura de la declaración de lesividad del art. 107? Pero se trata éste de un procedimiento que sólo se puede iniciar de oficio por parte de la Administración -no a instancia del interesado- y que además va referido a actos que sean favorables a los interesados…
¿Todo ello nos lleva a concluir que esta posibilidad que abre el TS de «resucitar» el acto consentido y firme tan solo cabe cuando quepa defender que incurrió en un supuesto de nulidad de pleno derecho?
Ahí dejo mi reflexión de urgencia y a bote pronto, en la que es posible que me haya dejado en el tintero algún matiz relevante.
Muchas gracias José Ramón, como siempre, por tu valiosísima tarea divulgativa.
Precisamente la misma reflexión que a mi me surge, bien visto. Si se debe emplear la revisión de oficio, el tema queda limitado a actos nulos de pleno derecho. Parece deslizarse que la «desigualdad» de trato podría ser vulneradora del 14CE, pero el caso es que no hay igualdad de situaciones porque la administración trata a todos igual, siendo los tribunales los que rectifican ese criterio en quienes recurren. Podría hablarse de desigualdad desde que la administración rectifica el criterio, pero sigue siendo algo muy difuso.
Declaración de lesividad no cabría porque el acto presuntamente anulable es un acto desfavorable para el interesado. En todo caso susceptible de revocación, que puede iniciarse de oficio a petición del interesado
Caso práctico real y reciente: varios funcionarios formulan demanda contenciosa contra una resolución que les deniega un complemento.
Se juzgan sin vista, a petición de los demandantes y sin oposición de los Letrados de la Administración.
Las situaciones de hecho son idénticas. Las cuantías reclamadas y periodos de devengo también.
Caen en dos Juzgados distintos de la misma ciudad.
El primero que resuelve desestima las demandas (la sentencia dice que cabe recurso, pero no recurren al TSJ).
El segundo las estima (además dice que no cabe recurso).
La discriminación es clara, al menos en sus efectos. Si los vencidos solicitan la revisión de oficio probablemente les opongan la excepción de cosa juzgada.
De todas formas, las Administraciones torpedean las revisiones de oficio cuando no son a su favor. Ya pueden ir los interesados al Juzgado, que lo único que obtendrían, como mucho, sería una condena a que la Administración tramite la revisión, que no tramitará, ni aun entrando en un bucle de demandas y sentencias favorables contra la inacción.
Gracias SEVACH por esta interesante Sentencia del TS y su comentario.
Queda en el aire la cuestión de que la Administración Pública no actuó de Oficio revisando todo el personal que estaba en idéntica situación y, qué pasaría con su derechos de toda clase.
En definitiva el Derecho que determina la Administración Pública mediante sus actos administrativos, no es ajustado al Ordenamiento jurídico vigente, y no pasa nada, si no reclamas, la inmunidad del poder público.
Saludos.